Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 12 de Noviembre de 2013, expediente CIV 021768/2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Nº627.004.-“M.D.S. Y OTRO C/ S.L.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12

días del mes de noviembre de dos mil trece reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

M.D.S. Y OTRO C/ S.L.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.489/93, el Tribunal estableció la si-

guiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD.RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.489/93, luego de concluir en la culpa exclusiva del conductor del vehículo Renault R9 TS, L.C.S., en el accidente habido el 5 de julio de 2009 en la intersección de la Avda. M. y A., con el vehículo Citroen C3 conducido por S.A.G. y en el que se encontraba como acompañante D.S.M., hizo lugar a la demanda intentada por éstos y lo condenó al primero a abonarle a esta última la suma de $50.500 y a G. la de $12.600, con más los intereses y costas, por los daños que estimó acreditados. Además, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liberty Seguros Argentina S.A., aseguradora citada en garantía.

    De dicho pronunciamiento se agravia exclusivamente la actora, quien cuestiona lo decidido acerca de la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, como así también se queja de lo decidido acerca de distintos rubros indemnizatorios y solicita en definitiva se admita en su totalidad el reclamo efectuado en la demanda, elevándose la condena.

  2. No es materia de controversia la relación contractual existente entre el demandado L.C.S. y “Liberty Seguros Argentina S.A.”, que se encontraba vigente al tiempo de acontecido el accidente. Tampoco lo es que el asegurado, aquí condenado, efectuó la denuncia del siniestro, el 13 de julio de 2009.

    Empero, llama la atención que en dicha denuncia, cuya copia sin firmar por el denunciante proporcionó la aseguradora al perito contador, en el casillero destinado al detalle del otro vehículo, el asegurado afirme desconocer los datos del propietario, marca y modelo del vehículo,

    máxime cuando alude a que uno de los ocupantes resultó con un pequeño hematoma en la rodilla y fue asistido por el SAME y derivado a una guardia y dado de alta, quedando el auto asegurado retenido, como así

    también el del tercero.

    Por otra parte, como consecuencia del accidente, hubo intervención policial y tramitó una causa penal, cuyas fotocopias certificadas se tienen a la vista. En ésta se presentó la aseguradora, pidiendo vista de las actuaciones, el 30 de julio de 2009 (ver fs.73), es decir, dentro del plazo de treinta días a que alude el artículo 56 de la ley 17.418. Y

    recién el 21 de septiembre de ese año, pudo retirar fotocopias de la misma Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    (fs.81), momento a partir del cual tomó conocimiento de las circunstancias atinentes al siniestro, que el asegurado había silenciado en su denuncia.

    El 4 de septiembre la aseguradora le envió al asegurado una carta documento “a fin de hacerle saber que conforme lo dispone la ley de seguros (17.418) deberá aportar la licencia de conducir del conductor del rodado asegurado al momento del hecho”, suspendiendo el pronunciamiento de la aceptación del siniestro (art. 46, párrafo 4° y art.

    56 ley 17.418) hasta contar con la documentación requerida (ver fs.128/9 y fs.132). Y el 10 de septiembre le notifica el rechazo del siniestro, con invocación de la cláusula n°23 de las Condiciones Generales, relativa a exclusión de la cobertura, por sostener que tenía la licencia de conducir vencida (ver fs.130). Finalmente, el 26 de septiembre, a 5 días de haber tomado vista de las actuaciones, con sustento en las constancias de la causa penal en trámite por ante el Juzgado en lo Correccional n°4, le hace saber que habiendo verificado las declaraciones del testigo presencial V.G., observa que el Renault 9 asegurado cruzó la intersección de la Avenida Mosconi y A. con el semáforo en rojo, como así también la negativa a extraerse sangre y que tenía aliento etílico, por lo que con apoyo en las cláusulas 21 y 23 del contrato, procedió a rechazar la cobertura del siniestro denunciado (fs.131).

    En base a la conducta del asegurado, que el juez calificó de cuasi dolosa, al tener por acreditado que éste no sólo violó el semáforo, sino que venía haciéndolo con todos los que estaban a su paso,

    sumado a la negativa a someterse al test de alcoholemia y al fuerte aliento etílico, hizo lugar a la excepción, considerando abstracto el abordaje de la otra defensa, la falta de carnet habilitante, ensayado por la aseguradora.

    De ello se agravia la actora. Y a mi juicio, no le asiste razón. Ello, por las razones que habré de expresar.

  3. En primer lugar, cuadra señalar que si bien la ley de seguros impone al asegurador la obligación de pronunciarse dentro del plazo de 30 días, este plazo comienza a correr a partir de la fecha en la que el asegurado cumple con las obligaciones que le impone el art. 46, párrafos segundo y tercero de la ley 17.418 y no desde la fecha del siniestro (conf.

    L.S., D., “Ley de Seguros Comentada y Anotada”,1ª.

    ed. , ed. La Ley, coment. art. 56, n°165, pg. 274; CNCom Sala “A”, La Ley 1996-B-653). Y en el caso, si bien es cierto que la aseguradora no requirió

    al asegurado información adicional en forma inmediata, lo cierto es que es carga del asegurado suministrar, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro y/ o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (art. 46, segundo párrafo).

    Destaco, por otro lado, que se ha dicho que el art. 56

    rige también los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o ab initio claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado,

    o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en dicha norma. Asimismo, se ha precisado que el simple correr del plazo no significa que queden comprendidos en este reconocimiento y en la zona de cobertura rubros excluidos expresamente del seguro pactado entre las partes, pues tal solución llevaría al enriquecimiento indebido de la asegurada (ver las consideraciones Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    formuladas al respecto en los votos de la Dra. K. de C. en Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S.I., del 21-12-95

    y del 10-9-07, pub. en LL 1996-D, 182 y en LL Gran Cuyo 2007

    (diciembre), 1155 respectivamente y ver también C.. Sala J en autos Giomon Agencia de Investigaciones Privadas S.R.L. c. R., J.F. y otros del 28-6-07).

    Esta es también la doctrina de la Sala -ver voto del Dr.

    Calatayud en c. 497.143 del 25/4/2008 y voto del Dr. Racimo en c.

    503.421 del 25/7/2008 que sostiene que en los supuestos de exclusión de cobertura no rige el plazo que contiene dicha disposición legal para rechazar la pretensión indemnizatoria, motivo por el cual el silencio de la aseguradora frente a la denuncia de siniestro de parte del asegurado no importa aceptación y es oponible en todos los casos al tercero reclamante (ver Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul, in re: “F.B. de A.B.D. y otros c/González Justo y otro”, del 30-3-94 en L.L. Bs.As. 1994-903). Es que, en aquellas hipótesis de no seguro no puede operar el reconocimiento tácito del siniestro previsto por la aludida norma del art.56 (ver voto del Dr.Caviglione Fraga, CNCom. Sala “C”, in re:

    C.L.T. c/ Instituto Asegurador Mercantil Compañía Argentina de Seguros S.A.s/ ordinario”, del 21-7-06 y sus citas: Meilij-

    Barbato, Tratado de Derecho de Seguro, págs.186/87; esa misma S., in re: B. de M.A. c/ Meprin S.A. s/ sumario”, del 5-4-05; en igual sentido, S. “D”, in re: “G.C.A. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, del 30-12-04, voto del Dr. Monti).

    Empero, más allá de ello, lo cierto es que si la denuncia del siniestro tuvo lugar el 13 de julio de...

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