Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 17 de Julio de 2015, expediente 54969/12

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 20241 EXPEDIENTE Nº CNT 54969/2012/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 24 En la ciudad de Buenos Aires, el 17-07-15, para dictar sentencia en los autos caratulados: “L., D.E. c/Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club y otro s/Accidente – Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Consorcio de Copropietarios Los Cardales Country Club y Los Cardales Country Club S.A., según el escrito de fs. 391/401, que mereció réplica a fs. 412/418.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por las demandadas, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la Sra. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales del actor para las demandadas quedó acreditada en autos con la prueba producida –en especial con la prueba testifical-. Sumado a ello, ponderó el desempeño del accionante para las accionadas y en esta inteligencia consideró acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Contra tal decisión apelan las accionadas y, a mi juicio, no les asiste razón. Ello por cuanto, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa, que fueron descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

Cabe destacar que después de reseñar el contenido de interés de las declaraciones testificales, la magistrada anterior precisó la metodología de las contraprestaciones de las partes y los aspectos que se encontraban dentro de la órbita de decisión de las demandadas en términos que –además de no encontrarse refutados en su totalidad- no dejan lugar a dudas acerca de aquel encuadramiento.

En efecto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O.

y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de las declaraciones testificales colectadas a fs. 186, fs. 192, fs. 229, y fs. 256, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respaldan la decisión allí

adoptada, pues, analizadas íntegramente (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la existencia de un contrato de trabajo.

En tal sentido, advierto que la crítica esgrimida en el punto dista de la objeción concreta y razonada que requiere el art. 116 de la ley 18.345, pues las recurrentes efectúan afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por la Sra. Juez “a quo” en orden a la existencia de una vinculación laboral entre las partes, sin asumir los motivos precisos que -en base a la prueba colectada en el caso- le permitieron llegar a esa conclusión.

En concreto, no se advierte debidamente cuestionada la eficacia probatoria atribuida a la mencionada prueba testifical en virtud de la cual la magistrada tuvo por acreditado que el actor se encontraba inserto en una organización y estructura que le resultaba ajena, prestando servicios como “caddie” para las demandadas, con una serie de tareas a su cargo (ver fs. 383 vta., primer párrafo), que tales servicios –prestados en forma regular, mensual y permanente en el tiempo- eran aprovechados por las mismas y estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado, y que por tales servicios aquél percibía en forma mensual una suma de dinero fija establecida por las demandadas, además de la que también integraban los socios (tarifa por servicio de “caddie”), también preestablecida por las accionadas.

Tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base de la referida prueba testifical, tuvo por acreditado que el ejercicio del poder de dirección y organización estaba a cargo de las accionadas...

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