Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2015, expediente CAF 029997/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº: 29.997/2014/CA1. “L.L. SA C/ DNCI S/ Recurso Directo ley 24.240art 45

Buenos Aires, de marzo de 2015.

VISTOS:

Para resolver estos autos caratulados “L.L. SA C/

DNCI S/ Recurso Directo ley 24.240art 45” y; CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por disposición 134/14, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a L.L. SA una multa de pesos veinte mil ($

    20.000) por infracción al art. 8º, en concordancia con el art. 4º, ambos de la resolución S.C.D y D.C. 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 de Lealtad Comercial, y otra por pesos veinte mil ($ 20.000) por no cumplir con el art. 7º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (fs. 120/136).

    Para así resolver, entendió que aquélla había realizado una publicación en el diario Clarín, el 9 de octubre de 2011, en la que podía leerse “…

    Para la mejor MAMÁ del mundo!! “BELLEZA Y BIENESTAR” Validez: Octubre de 2011 (excepto feriado)… Anticipo de $ 589 y 6 cuotas de $ 393 para dos personas…”, sin indicar el precio total de contado en dinero efectivo, el precio financiado, la tasa de interés efectiva anual aplicada, así como tampoco la razón social del oferente, su domicilio en el país y la fecha de inicio y finalización de la publicidad.

    En concreto, señaló que la falta de información obligatoria en los anuncios afectó el derecho de información del consumidor sobre las características del servicio ofrecido. Asimismo, indicó que la información requerida por las normas posibilita que los consumidores puedan conocer los alcances del servicio ofrecido y reclamar ante un eventual incumplimiento de las condiciones pactadas.

    En cuanto a la graduación de la multa, tomó en consideración el informe del Registro de Antecedentes agregado al expediente, la actividad desarrollada por la sociedad infractora, su posición en el mercado, los perjuicios resultantes de la infracción para el consumidor, los intereses comprometidos y la naturaleza ejemplar y disuasiva que resulta propia de la medida sancionatoria.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2º) Que, contra esa decisión, la empresa sancionada interpuso y fundó su recurso de apelación a fs. 140/157vta. A fs. 207/218 el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contestó el traslado conferido.

    El señor F. General subrogante se expidió

    favorablemente respecto a la admisibilidad formal del recurso (fs. 221) y también lo hizo sobre los planteos de inconstitucionalidad que formuló la actora a fs. 283 y propuso rechazarlos (fs. 224 y vta.).

    La actora manifiesta en su memorial que el Director de Comercio Interior resulta incompetente para actuar como autoridad de aplicación de la ley 24.240 y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los arts.

  2. y 5º de la disposición recurrida. En este sentido, señala que el art. 11 de la ley 22.802 designa a la Secretaría de Comercio Interior como autoridad de aplicación de la ley, con autorización expresa para delegar sus atribuciones, inclusive las de juzgamiento, en organismos de su dependencia jerárquica no inferiores al Director General. Sin embargo, la Ley de Defensa del Consumidor no prevé tal facultad, ya que su art. 43 designa como autoridad de aplicación únicamente a la Secretaría de Comercio Interior. Asimismo, afirma que la resolución de la ex Secretaria de Comercio y Minería 1233/97 es ilegítima “por un vicio en la causa como antecedente de derecho y por un vicio en su objeto”, en cuanto autoriza al Secretario de Comercio Interior a delegar competencias asignadas por ley.

    Explica que el art. 1º de la res. 134/12 se fundó en normas nulas de nulidad absoluta que contrarían el principio de supremacía constitucional. Para ello, asevera que la ex Secretaría de Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor y la Secretaría de Coordinación Técnica han incurrido en un exceso al dictar las resoluciones 7/2002 y 2/2005, reglamentarias de la ley 22.802.

    En este punto, aduce que la ley 22.802 regula cuestiones vinculadas a la identificación de frutos, mercaderías, máquinas, equipos y artefactos que se comercialicen en el país pero no incluye la “oferta de servicios”, tal como lo hacen las resoluciones reglamentarias. Asimismo, sostiene que el art.

    12, inc. i, de la ley citada –en el que se funda la administración para dictar las resoluciones reglamentarias 7/2002 y 2/2005–, faculta a la autoridad nacional a “obligar a exhibir o publicar precios”, pero no a dictar resoluciones que dispongan los contenidos mínimos de las publicaciones. Por ello, solicita que se declare la nulidad absoluta de los arts. 4º y 8º de la res. S.C.D y D.C. 7/2002 así como su Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV inconstitucionalidad por exceder la atribución conferida por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Esgrime que la disposición 134/14 es nula de nulidad absoluta por un vicio en su causa. Para fundar su postura expone:

    • Respecto de la falta de publicación del precio total de contado en dinero efectivo, el precio financiado y la tasa de interés efectiva anual: que existió un análisis descontextualizado de los hechos. El precio total era fácilmente calculable; no había intereses en las cuotas por eso no se especificó tal situación y el costo financiero que cada entidad bancaria pueda cobrar a sus clientes escapa a su responsabilidad y al control de la empresa.

    • Respecto de la razón social y su domicilio en el país: que no resultaba adecuado desde el punto de vista comercial y del “marketing”, dado que L.L.S. es un compañía constructora y el hotel resulta una unidad de...

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