Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 14.573/2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

014573/2011 mab LUIS LEONE E HIJOS SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR FISCO NACIONAL)

Juz. 8 - Sec. 15.

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución de fs. 459/60 en cuanto rechazó la presente revisión.

    Los fundamentos obran a fs. 478/8, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 493/4.

    Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se abstuvo de expedirse, por los argumentos vertidos a fs. 503.-

  2. ) Se agravió la incidentista porque fue rechazado el crédito insinuado por considerar el juez de grado que no se habían aportado pruebas suficientes para acreditar la deuda invocada. Señaló que en ningún pasaje de la sentencia se ha señalado cuáles eran los elementos ausentes que el magistrado consideraba necesarios para acoger su pretensión. Invocó la presunción de legalidad otorgada por el art. 12 de la ley 19549. Finalmente se agravió de la imposición de costas a su cargo.

  3. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las S.s que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional- consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta S., 07.03.06, “O.R..Q. s. incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. S. B,

    17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd.

    S. C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc. P..s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. S. D,

    5.10.00,“Pan Manteca S.A s. quiebra”; íd S. E, 16.9.97, “W.R. s.

    conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc.

    verif. por M.C.B.A.”; etcétera).

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. S. C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s.

    incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata –simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.

      Y cuando esto ocurre, el Fisco –como cualquier otro acreedor-

      está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se Poder Judicial de la Nación insinúa (arts. 32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. S. A, 23.11.06 "Agrícola Ganadera Alpa s/Quiebra s/Inc. Revisión por AFIP"; íd. , 2.11.06, "Escencia Argentina SA s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP"; íd. , 30/10/07,

      USO OFICIAL

      "American Falcon SA s/Quiebra s/Inc. de Verificación por AFIP-DGI; íd. ,

      29/11/07, "Droguería Daleth SRL s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP-

      DGI"; S.C., 5.12.90, “L.S. s. conc. P.. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.

    2. s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd. 3.11.00, “P.S. s. quiebra s. inc. de revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. 26.06.01, “J.L. e hijos S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”, íd. 25.8.00, “C.S. s. conc. prev. s, inc. de revisión por D.G.I.”, íd. 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. S. D, 8.8.03, “B.S.

      s. quiebra s. inc. de revisión por A.F.I.P.”; etcétera).

  4. ) En el sub examine, la incidentista, en un principio, insinuó una deuda en concepto de IVA DDJJ 2/90 y 6/90, IVA Retenciones RG 2865,

    Ganancias Retenciones períodos 11/90 y 12/90, Ganancias 1994 Retenciones Reg. 2784.

    Luego, y en virtud de la prueba acompañada en autos y de los argumentos esbozados por la sindicatura y la concursada, a fs. 452/3, limitó su pretensión a los conceptos: a) IVA 2/90 y b) Ganancias Retenciones 11/90 y 12/90. Por ende, corresponde que esta S. analice la procedencia de sólo estos dos rubros, pues los demás han sido desistidos.

    4.1. Sentado ello, respecto del primero de los conceptos -IVA

    2/90-, tanto la sindicatura como la concursada han denunciado que dicho período se encuentra abonado. A dichos fines se acompañó el comprobante de pago que obra copiado a fs. 225.

    Frente a esto la incidentista solamente ha manifestado que el pago no surgiría del sistema informático, por lo que mantiene su reclamo.

    Ahora bien, existiendo un comprobante de pago del período reclamado, el cual fue acompañado en autos, no se advierte procedente la verificación pretendida por dicho concepto. Ello pues, la concursada ha acreditado haber cancelado tal rubro, sin que tal circunstancia haya sido desvirtuada por la incidentista mediante algún otro elemento.

    Por ende, debe rechazarse el recurso incoado en cuanto a este punto.

    4.2. Respecto de la verificación pretendida por Ganancias Retenciones 11/90 y 12/90, la concursada objetó la procedencia de este crédito señalando que se reclaman intereses por el pago atrasado de dichos períodos cuando habría cancelado el capital en el plazo correspondiente.

    De su lado, la sindicatura también impugnó este rubro señalando que los importes habrían sido abonados en término y que corresponderían en realidad a los períodos 1/91, 2/91, 3/91 y 5/91, sin efectuar mayores precisiones.

    Sin embargo, la concursada señaló que estos últimos períodos fueron incorporados al plan de facilidades de pago previsto por el Dec.

    493/95, lo que contradice lo manifestado por la sindicatura.

    En este contexto, se advierte que ni la sindicatura ni la concursada, más allá de manifestar que los conceptos fueron pagados en tiempo oportuno, no han acreditado por medio alguno la sin razón de la suma que la incidentista pretende verificar.

    En este marco, estima esta S. que cobra virtualidad la presunción de legitimidad otorgada por el 12 de la ley 19.549 a los instrumentos que en copia obran a fs. 270/1, con los cuales se aprecia debidamente justificada la deuda insinuada, por lo que se estimaran los agravios en este sentido, debiendo reconocerse a favor de la incidentista un Poder Judicial de la Nación crédito por la suma de $3.633,61 con carácter privilegiado general (art. 246

    LCQ).

  5. ) En cuanto a la tasa en que deberán liquidarse los intereses,

    tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. c.c. 652, 659 y conc., L., J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed.

    1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad USO OFICIAL

    cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art.656, 2da. Parte, C.C. (víd. precedente antes citado).

    En su actual composición, con...

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