Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 005002/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

LUCERO, M.E. c/ CEDINSA SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS. EXPTE. N° 5002/2017

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., M.E. c/ Cedinsa S.A. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 299/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. - ROBERTO PARRILLI -

O.L.D.S. -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 299/313 resolvió: a) desestimar la defensa de falta de legitimación opuesta por “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.”, con costas; y, b) hacer parcialmente lugar a la demanda promovida. En consecuencia, condenó a “CEDINSA S.A.” y a “AUTOTROL

    S.A.C.I.A.F.E.I.” a pagarle a M.E. la suma de $7.250.000, con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes. Las codemandadas “CEDINSA S.A.” y “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.” lo hicieron a fs.

    314 y 316 respectivamente, mientras que la parte actora apeló a f. 318. Todos los recursos fueron concedidos libremente a f. 320.

  3. La pretensora fundó sus recursos a fs. 344/352vta.; presentación cuyo traslado fue contestado por las contrarias a fs. 430/439 y 440/447vta.

    Cuestionó las sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño emergente” y “lucro cesante”, por considerarlas reducidas y por entender que el Magistrado que precedió ejerció de forma irrazonable y arbitraria la facultad prevista por el art. 165 del CPCCN.

    Por último, se quejó del rechazo del rubro “daño moral”. En este sentido, señaló

    que “…el alquiler percibido por L. era su única fuente de ingresos: una persona anciana,

    de más de 90 años, que no tiene jubilación y cuyos gastos de manutención eran solventados con el producido del alquiler…” (v. f. 351).

  4. Por su parte, las codemandadas “AUTOTROL S.A.C.I.A.F.E.I.” y “CEDINSA S.A.” expresaron agravios a fs. 383/394 y 399/410, respectivamente; los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 412/427.

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Alta en sistema: 05/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Lógicamente, la queja de aquellas versa sobre la atribución de responsabilidad dispuesta en su contra. No obstante, en subsidio de lo anterior, cuestionaron el monto de condena y la imposición de costas fijada por el a quo.

    Fundamentaron el agravio tocante a la responsabilidad, criticando la valoración de la prueba realizada en la instancia anterior. Al respecto, adujeron que “…el Juez de grado se ha apartado inexplicablemente de la evidencia probatoria rendida en la causa (…), la cual –

    contradictoriamente- fue circunstanciada y valorada (…) de modo favorable a la admisión de la pretensión expuesta por mi mandante en el escrito de contestación de demanda…” (f. 383vta.)

    En efecto, alegaron que el acta notarial de constatación acompañada por la parte actora fue realizada con posterioridad a la consignación de llaves efectuada; que “…los aires acondicionados, herrajes de puertas, duchas, instalaciones de gas, agua y luz, fueron todos incorporados por mi mandante al ingresar en la relación locativa, y luego retirados producto del desmantelamiento de tales instalaciones que fueron íntegramente sufragadas por ‘CEDINSA S.A.’...” (v. f. 385); y, que, “…el estado del bien constatado en oportunidad de consignar las llaves con que fue recibido el bien por parte de la actora, da cuenta de una situación que resulta ser producto de una extensa relación locativa (…) que se extendió por más de 19 años y que se instrumentó con sucesivas renovaciones y prórrogas…” (v. f.

    385vta.).

    Subsidiariamente, plantearon quejas respecto de la cuantía fijada para responder a las partidas indemnizatorias denominadas como “daño emergente” y “lucro cesante”, por considerarlas elevadas.

    Consideraron que, “…la pericia en ingeniería civil devino inoficiosa a los efectos de determinar el costo de reparación de los pretendidos daños, por haber hecho una estimación general, por haber involucrado valores de construcción de un bien semejante al de autos, más que de reparación de sus instalaciones, y por haber incluido artefactos e instalaciones que eran de propiedad de ‘CEDINSA S.A.’ en su presupuesto…” (v. f. 387); y,

    que “…la parte actora no produjo evidencia alguna que diera cuenta de que efectivamente hubieran recibido ofertas o existieran interesados en alquilar el inmueble (…) y que la contratación no hubiera podido concretarse debido al estado en que fue restituido el bien…”.

    Adicionalmente, se agraviaron de la imposición de costas, solicitando que las mismas sean distribuidas de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes (v. fs.

    393/vta.).

  5. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    Fecha de firma: 04/06/2020

    Alta en sistema: 05/06/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión, Comentado,

    Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

  6. De la lectura de los fundamentos esgrimidos por las codemandadas en sendos recursos, daría la impresión que éstas se abstraen de las constancias de autos, e insisten sin tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales; ni -menos aún- echan por tierra las bases del fallo recurrido.

    Analizados que fueran los elementos de juicio incorporados al expediente, no cabe más que adelantar y concluir que no se observa una inadecuada valoración de los mismos como alegan las quejosas.

    Por el contrario, las pruebas recabadas demuestran –tal como concluyó el a quo- que el inmueble, al momento de su restitución, presentaba deterioros que excedían los generados por el mero transcurso del tiempo y el uso regular.

    En virtud de lo normado por el art. 1210 del CCyC, el locatario debe restituir el inmueble tal y como lo recibió del locador, sin perjuicio de los deterioros propios del uso normal, del desgaste, envejecimiento u obsolencia de la cosa alquilada por el tiempo o causas inevitables.

    Asimismo, en caso de que el deterioro o el daño excedan los límites normales de desgaste, para eximirse de responsabilidad el locatario deberá acreditar que se produjeron por caso fortuito o fuerza mayor, por algún hecho del locador, o por vicio propio de la cosa (art.

    1203 del CCyC).

    Y ello pues, constituye una obligación del locatario no sólo la de usar y gozar de la cosa conforme su destino natural o pactado entre las partes al celebrar el contrato, sino también la de restituirla al locador al finalizar el mismo en buen estado de conservación o en el estado en que la recibió. Si el inquilino devuelve la cosa con cierto estado de deterioro,

    alegando que ella se encuentra en el mismo estado en que la recibió en locación, deberá

    acreditar que ésta ya se encontraba en esas condiciones al celebrar el contrato. Si no acredita dicha circunstancia se entenderá que el inquilino recibió la cosa en buen estado y se le exigirá

    que la devuelva en idéntica condición. En síntesis, el daño que se registre al momento de restituirse la cosa se presume, salvo...

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