Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 1998, expediente B 53979

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.979, "DiL., O.N. contra Municipalidad de V.G.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor O.N.D.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de V.G., solicitando se declare su absolución en el sumario administrativo incoado en su perjuicio y se le abonen los daños y perjuicios correspondientes.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de V.G. que a través de sus apoderados solicita el rechazo de la pretensión actora y opone a su progreso la excepción de incompetencia del Tribunal fundada en que no se habría configurado la retardación invocada para demandar.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, contestado por la parte actora el traslado de la excepción opuesta por la accionada y glosado el alegato de esta última, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta como perentoria?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    Caso afirmativo:

    3a.) ¿Procede la pretensión reparatoria?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La demandada sostiene que no se halla habilitada la competencia de esta Corte para entender en la presente causa por no haber agotado el actor la instancia administrativa.

    Dice en tal sentido que al presentar el escrito de pronto despacho la Administración se expidió a través de la instructora sumariante que despachó el mencionado escrito expresando "firmado que sea por el peticionante se proveerá". En tales condiciones, afirma que el escrito en cuestión, al carecer de firma no tuvo la virtualidad de instar el procedimiento sumarial; añadiendo que el principio del formalismo moderado no puede ser aplicado en la especie desde que por él sólo se pueden subsanar vicios no esenciales.

    La parte actora, precisamente sobre el tema de la falta de firma, sostiene que el escrito original presentado en el expediente administrativo por el que peticiona resolución no carece de ese requisito, por lo que concluye que la afirmación contraria de la Administración "denota negligencia y actitud volitiva a no resolver el punto", a lo que agrega que la carga de impulsar el procedimiento.

  5. Conforme surge del expediente administrativo agregado, luego de las tramitaciones sumariales de rigor, la Asesoría Legal del Municipio elevó al Intendente, en fecha 11 de mayo de 1990, un informe con las conclusiones relativas al hecho investigado aconsejando aplicar al actor la sanción de suspensión temporaria.

    En fecha 9 de noviembre de 1990, atento que el expediente no registró...

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