Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Julio de 2015, expediente COM 020700/2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “L.A.S. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO" (expediente n° 20.700/2007, J.. 23, S.. 45) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G. y M..

La Dra. V. no interviene por haberse hecho lugar a la recusación sin causa (ver fs. 4761 y 4765).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4734/48?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Dado que en la sentencia los hechos y el derecho en que las partes basaron sus dichos fueron adecuadamente relacionados, sólo aquí haré una apretadísima síntesis de lo que ellas invocaron, con el objeto de facilitar la comprensión de esta ponencia.

    (i) Tres son las pretensiones que la concesionaria L.A.S. (en adelante, L.S., domiciliada en la ciudad de Formosa, dirigió

    contra la concedente Renault Argentina S.A. (desde aquí, R.S.) y contra P.R.S. de ahorro para fines determinados (a partir de ahora, P.R.S.) cuya citación al juicio en calidad de tercero interesado solicitó: por la primera pidió se determine el saldo de una cuenta corriente mercantil y demandó el cobro de la suma resultante; por la segunda requirió el cese de la retención del 2%

    sobre el precio de venta de cada automotor realizada luego del cese de vigencia de cierto acuerdo suscripto entre el Gobierno Nacional y los representantes de las “L.A.S. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO"

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO n° 20.700/2007, J.. 23, S.. 45) pág 1 (expediente (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación concesionarias, autopartistas, sindicatos y terminales; y por la restante solicitó el cese del débito del costo de los formularios 01 respecto de los vehículos entregados por causa de operaciones anudadas por el sistema de ahorro previo.

    (ii) R.S. invocó la ausencia de legitimación activa respecto del requerimiento de determinación de aquel saldo emergente de la cuenta corriente, sin perjuicio de lo cual adujo que el vínculo se desarrolló a través de una cuenta simple o de gestión; negó procedencia al resto de lo reclamado y, en subsidio, introdujo las excepciones de prescripción y compensación.

    (iii) Por su lado, P.R.S. respondió la citación que le fue cursada en iguales términos.

    ii. La primer sentenciante rechazó las dos primeras articulaciones y parcialmente admitió la tercera, con costas que distribuyó por su orden.

    (i) Sobre la excepción de ausencia de legitimación en cabeza de la actora respecto de la pretensión de determinación del saldo de la cuenta corriente, aludió la magistrada a lo actuado en el quicio de un expediente caratulado “L.A.S. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Renault Argentina S.A.”, en trámite por ante el J.ado de primera instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Formosa.

    Sustentada en lo que allí fue decidido y restó firme -esto es, la existencia de una cuenta corriente mercantil no concluida y, por ende, la imposibilidad de determinar cuál de las cuentahabientes resulta ser acreedora o deudora- concluyó que sobre este asunto existió cosa juzgada. A ello agregó que en este litigio no fue requerida la conclusión del contrato, y que la referencia a la existencia de un saldo acreedor formulada en el C.. V de lo decidido en el marco de aquel incidente revisorio, fue meramente referencial.

    “L.A.S. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO"

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO) 23, S.. 45) pág 2 (expediente n° 20.700/2007, J..

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Por todo esto, halló procedente la excepción de falta de legitimación interpuesta por la defensa, toda vez que lo decidido en aquel incidente privó a ambas partes del ejercicio de la acción que aquí introdujo la actora.

    (ii) A. después la sra. juez lo concerniente al reclamo referido a la percepción, por la demandante, del 2% del precio de compra de cada automotor enajenado a partir del cese de vigencia del Acuerdo para la Reactivación y Crecimiento del S.tor Automotriz firmado el 25.3.91 por el Gobierno Nacional, la Asociación de Concesionarios de la República Argentina, los proveedores de autopartes, los sindicatos del sector y las terminales.

    Luego de formulada descripción de las notas típicas del contrato de concesión para la venta de automotores, la a quo señaló que fenecido aquel acuerdo el 31.12.92, sus sucesivas renovaciones no habían sido suscriptas por la mencionada Asociación de Concesionarios de la República Argentina y que por ello fueron varios los pronunciamientos, cuya fuente individualizó, en los que fue juzgada la inoponibilidad a las concesionarias de lo acordado en tales oportunidades.

    No obstante ello, basada en el fallo dictado en la causa “Rot Automotores S.A.C.I.F. c/ Sevel Argentina S.A.” por la Corte Suprema Federal que el 2.3.11 juzgó esa misma cuestión de modo diverso, la sra. magistrada consideró que el hecho de que aquella asociación de concesionarios no hubiera participado en las prórrogas de los convenios no alcanza para concluir en la ilegitimidad de la reducción del margen comisional; señaló que la actora reconoció

    que por virtud de lo acordado originalmente con la participación de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina y luego en las sucesivas prórrogas sin su intervención habíase producido una reactivación en la venta de automotores con la condigna mayor ocupación de personal, eliminación de jornadas reducidas y nuevas inversiones, y juzgó no parecer razonable ni abusiva la postura adoptada por la terminal de mantener aquellas condiciones generadoras de tales ventajas.

    “L.A.S. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO"

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO n° 20.700/2007, J.. 23, S.. 45) pág 3 (expediente (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación A ello añadió que no se probó que aquella reducción hubiere provocado una pérdida asimétrica con las ganancias de la concedente que persuada de que ésta abusó de su posición dominante; que no fue Renault la única terminal que se condujo de tal modo sino que así lo hicieron todas ellas, unidas a los restantes integrantes del sector productivo; y que recién después de corridos catorce años la actora articuló esta particular pretensión sin haber demostrado la existencia de una evolución del sector de tal magnitud, que revele que los restantes integrantes de la industria automotriz crecieron desproporcionadamente en relación a las concesionarias.

    Con base en todo ello la a quo desestimó esta articulación.

    (iii) Sí, empero, la primer sentenciante halló procedencia a la restante, referida al cese del débito del costo del formulario 01 -solicitud de inscripción inicial del dominio en el Registro de la Propiedad Automotor- respecto de los vehículos entregados por causa de operaciones anudadas por el sistema de ahorro previo.

    Al respecto, indicó no existir controversia en cuanto a que en los casos de venta de vehículos por el sistema de ahorro previo, la enajenante es la terminal y la concesionaria reviste la condición de intermediaria para la entrega del rodado, y que según el Dictamen n° 5.205 del expte. n° 37.358/01 tramitado ante el Registro de Propiedad del Automotor corresponde que tal formulario sea provisto por la parte vendedora que extiende la factura de venta.

    Aludió la sra. juez a una Resolución dictada por la I.G.J. en el expte.

    n° 60.485 invocada por la defensa, que autorizó, a partir del 7.3.03, el traslado del costo de ese formulario a los adjudicatarios.

    No obstante lo cual, basada en un dictamen pericial realizado en la Provincia de Formosa cuyo contenido describió, consideró probado que L.S. fue obligada a asumir el costo de los formularios 01 en las ventas de rodados “L.A.S. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO"

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO) 23, S.. 45) pág 4 (expediente n° 20.700/2007, J..

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación adquiridos mediante el sistema de ahorro previo hasta el 6.3.02 pese a que ese gasto se hallaba a cargo de la terminal, en tanto enajenante; no halló razonabilidad ni legitimidad al traslado de ese gasto a la concesionaria y, por el contrario, juzgó

    que la conducta de la concedente sobre este asunto, derivada de su posición dominante, fue abusiva; señaló que ésta no invocó fundamento alguno para disponer aquel traslado del gasto, y con esa base hizo lugar a esta particular pretensión restitutiva, lo que le llevó a analizar la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la defensa con base en el ccom 846.

    (iv) Señaló la sra. juez de grado que si bien la demandada no indicó

    concretamente cuándo habría operado la prescripción, el inicio del cómputo de ese plazo comienza a correr desde que el derecho es exigible; por ello, que la actora se halló en condiciones de exigir el reintegro de lo que entendió que no debía sufragar en cada oportunidad en que asumió el costo de cada formulario 01 y que así, la acción por aquellos gastos efectuados más de diez años anteriores a la fecha de promoción de la demanda se encuentran prescriptos en tanto no se invocó causal interruptiva del curso de la prescripción.

    Con ese sustento juzgó admisible la excepción, y sólo reconoció

    derecho a L.S. de obtener la restitución de los gastos de que se trata, desde el...

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