Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 9 de Diciembre de 2015, expediente 27120/12

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala 7

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47226 CAUSA Nº 27.120/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2014, para dictar sentencia en estos autos:

L.R.L.C./ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.

S/ DESPIDO

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

I. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes, llega apelada por el accionante a tenor del memorial de fs. 485/504, que fue contestado por la contraparte a fs. 506/509.

El perito informático apela la regulación de honorarios efectuada a su favor, por considerarla reducida (fs. 446).

Afirma la parte actora que la sentencia le causa agravio por cuanto consideró justificado el despido decidido por la empleadora. Sostiene que para arribar a tal conclusión el sentenciante habría efectuado un incorrecto análisis de las constancias probatorias de autos y a fin de sustentar su postura realiza una detallada mención de las pruebas cuya valoración considera omitida o desacertada.

En mi opinión, el recurso deberá prosperar.

La demandada despidió al actor el 18 de mayo de 2011 alegando que con motivo de la búsqueda de datos en los archivos de su sector de trabajo, el 16/05/2011 personal jerárquico de la empresa detectó que en plena jornada laboral el actor había almacenado en una computadora y en un servidor de uso común una gran cantidad de archivos (fotos y videos)

de contenido pornográfico lo que implicaría una grave violación de las obligaciones a su cargo, máxime teniendo en cuenta que el día 20/7/2000 había sido notificado de la exclusiva finalidad laboral de los recursos tecnológicos. Por lo que tal actitud constituiría una injuria de gravedad que impediría la prosecución del vínculo.

El actor por su parte rechazó la causal de despido, explicó la modalidad de trabajo y sostuvo que el día 18-5-11 luego de su ingreso le ordenaron presentarse en una oficina donde personal jerárquico de la demandada le informó que había sido despedido y lo presionó para que firme una nota de contenido similares a la comunicación rescisoria, la que suscribió dejando a salvo su disconformidad y oposición con el texto de la misma. Sostuvo que la acción de la demanda constituyó un acoso laboral basado en acusaciones carentes de sustento. A todo evento refirió que cualquiera de los trabajadores con los que compartía el ámbito de trabajo pudo haber manipulado y descargado el material que se le atribuye e intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto por cuanto sostuvo que el mismo resultó

injustificado.

En este marco, cabe señalar que era la demandada quien debía acreditar mediante prueba conducente los hechos en los que fundó el despido (cfrm. art. 377 CPCCN), y en mi opinión no lo ha logrado.

En efecto, luego de un detenido análisis de las constancias probatorias agregadas al expediente, no encuentro elementos que me permitan tener por acreditado de modo fehaciente que el actor hubiera cometido la falta que se le imputó en la comunicación rescisoria.

En este punto, creo importante señalar que en casos como el de autos, la prueba debe ser concluyente y que las declaraciones de los testigos no resultan suficientes si no encuentran apoyo en otros elementos probatorios que le den sustento a las mismas.

En tal inteligencia, cobran relevancia las conclusiones que surgen del informe del perito en informática del cual se advierte, en primer lugar que el contenido de la PC cuestionado en autos había cambiado al día del análisis por parte del licenciado, en tanto la misma fue reinstalada el 4/9/2012, y se encontraba operativa.

No obstante ello, indicó el perito que mediante herramientas especiales logró detectar archivos perdidos de diferentes tipos, entre los cuales encontró material pornográficos, pero que sin embargo no pudo recuperar la fecha ni la persona que introdujo los archivos a la PC (cfrm.

fs. 375 pto. II y fs. 368 Anexo I “Pregunta A.1”).

La pericia reveló también que no fue realizada copia de seguridad cuando se habría encontrado el material en 2011 (fs. 376 pto. A.2.b.) sin perjuicio que “informaron” al perito que el equipo fue apartado por el personal de la empresa durante cierto tiempo y que luego, por necesidad fue reinstalado.

Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, y dado que el actor desconoció la conducta imputada (fs. 102 prueba de Coca Cola FEMSA) iniciando el intercambio telegráfico, que luego dio lugar al presente litigio, la demandada debería haber tomado recaudos a fin de resguardar la prueba tendiente a demostrar su postura, y sin embargo no lo hizo.

En este punto corresponde valorar la auditoria sobre el equipo LKTYNP.sa.kof.ccf efectuada por HP Enterprise Service acompañado por la demandada a fs. 111/123, cuya autenticidad fue verificada a fs. 211 y en la que el sentenciante apoyó su decisión.

Respecto de la misma corresponde señalar que no surge que hubiese sido...

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