Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 27 de Junio de 2011, expediente 6.371/07

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 6371/07

En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “L.F.A. y G.A.c.L.J., B.P.E. y Banco de la Nación Argentina s/Ordinario”,

Expte. N° 6371/07, del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó

el siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau, segundo Dr.

R.L.G. y tercero S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 301 el representante de los actores apela la sentencia de fojas 292/298 vta por la que el juez a-quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de la Nación Argentina respecto de la acción de simulación incoada por los actores, con costas y la acogió en orden a la acción de reducción, con costas; hizo lugar a la acción de simulación interpuesta por los actores y respecto de la acción de reducción contra el heredero declarado Sr. L.J.L., resolviendo que el acto jurídico realizado mediante escritura N° 21 de fecha 01/04/97

por ante el escribano R.A.P. era una donación sin cargo efectuada por los padres Sr. F.L. y Sra. a favor de L.J.L., disponiendo que el valor del bien donado se reduzca a la porción legítima que a éste le corresponda y que se determinará en expediente sucesorio de los progenitores y, en esa misma porción se reduzca la garantía hipotecaria, con costas para los demandados.

Funda el recurso a fojas 313/317 vta sosteniendo que el juicio ha tenido siempre un valor pecuniario determinado por el monto de la escritura anulada y que sobre él debió practicarse la regulación de honorarios: que se omitió ordenar que, en el sucesorio de los padres de los actores, los demandados depositaren el valor excedente de la legítima y disponer que, en esa misma proporción, se reduzca la garantía hipotecaria.

Dice que teniendo en cuenta que en el juicio sucesorio son tres hermanos –

los dos actores y el demandado- y que el valor del inmueble ha sido expresamente establecido en la escritura (U$S140.000), se pudo determinar cuantitativa y fácilmente que a cada heredero le correspondía la tercera parte de ese valor y en consecuencia, tanto la legítima del demandado, como la hipoteca debieron haberse reducido la suma que representa ese tercio. (U$S

46.666,66). Se agravia, asimismo, que para la regulación de sus honorarios se haya interpretado que el juicio no era susceptible de apreciación pecuniaria, debiéndose considerar como monto del proceso los dos tercios del valor de la escritura; que teniendo en cuenta esa base, aplicándose sobre ella un porcentaje promedio y valorando que se integró el proceso con varias acciones, la suma resultante sería cuatro veces mayor que la regulada.

Se agravia, asimismo, de la omisión de la sentencia en determinar en forma concreta y precisa qué valores deben colacionar los demandados para integrar las legítimas que corresponden a los actores, que en el caso, sería de U$S 93.333.32.

II) A fojas 299 el apoderado del Banco de la Nación Argentina apela la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de simulación rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera, expresando agravios a fojas 335/344 vta.

Le causa gravamen que se le haya endilgado falta de colaboración – del mismo modo que a los otros codemandados- respecto de la prueba de la veracidad del acto realizado y que se haya considerado, al efecto, que la pretensión no se dirigía a probar la inexistencia del acto sino,

su gratuidad; que se haya sostenido que la acción de simulación permite que sean demandados todos los que participaron en el negocio jurídico simulado,

incluso los extraños al acto que se habrían beneficiado con él; que el juez a-

quo haya tenido en cuenta las “calidades económicas personales de los compradores”. Destaca que la juez no consideró la conducta procesal de los actores que, oportunamente, no contestaron, ni refutaron la excepción desestimada, manifestando solamente que ella era una defensa de fondo; que la escritura pública tendría plena validez y gozaría de presunción de autenticidad por no ser redargüida de falsa, ni ser citado el escribano interviniente; que a través de ella constaba al banco la efectiva entrega del precio acordado, que teniendo presente que el banco es una entidad autárquica con autonomía presupuestaria y administrativa resultarían temerarias las imputaciones dolosas que le efectuaron los actores.

Sostiene que la magistrada habría aplicado arbitrariamente la teoría de las cargas probatorias dinámicas ya que habría valorado prueba inidónea –la testimonial- contra un instrumento público e,

impertinente, por no referirse a conducta alguna de su poderdante –tercero ajeno a la compraventa- ya que todos los testimonios hacían alusión a los vendedores y compradores del inmueble en cuestión.

Finalmente, dice que los altos fines de su representada no han sido tenidos en cuenta, imponiendo a su parte la prueba de un hecho negativo: la violación de la normativa de creación; que no se acreditó ningún delito –Art. 1.072 C.C. ni hecho ilícito en cuya virtud,

el banco deba responder; que la prueba versó sobre cuestiones que le son ajenas. Cita jurisprudencia según la cual la “causa simulando” no sustituye la demostración de los elementos indispensables del negocio aparente:

acuerdo entre partes, propósito de engañar, disconformidad conciente entre la voluntad y su declaración.

III) A fojas 352/355 los actores contestan los agravios esgrimidos por el banco, señalando que sólo una mala lectura de la sentencia permite afirmar que ella se basó en la escasa actividad probatoria de su parte; que, efectivamente, el recurrente tuvo un concepto erróneo respecto de la naturaleza y objeto de las acciones intentadas al pretender la redargución de falsedad de una escritura de la que no se adujo tal falsedad sino que,

escondía otro negocio ocultado del cual el...

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