Sentencia nº DJBA 155, 283 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 1998, expediente B 55910

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Salas-San Martín-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., P., P., S., S.M., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.910, "Llorente Hermanos, Mandatos & Consignaciones Sociedad Anónima contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Llorente Hermanos Mandatos & Consignaciones Sociedad Anónima, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando la resolución nº 5329 del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 3-V-94 que desestimó su recurso y confirmó la resolución nº 19.140 de la Dirección Provincial de Rentas del 21-I-93 que rechazó la reconsideración (por considerar que su firmante no había acreditado personería en los términos del art. 37 del dec. ley 7647/70) deducido contra la resolución nº 596 de la Subdirección Delegación Capital Federal del ente del 27-IX-90, que determinó sus obligaciones fiscales en relación a los períodos comprendidos entre julio'82 y junio'85 y le aplicó multas en los términos de los arts. 37 y 38 inc. b) del Código Fiscal.

    Pide que se dejen sin efecto los dos primeros actos y el reenvío de las actuaciones a la accionada ordenándole tramitar y resolver el citado recurso de reconsideración conforme a derecho. En subsidio, para el supuesto de ingresar el tribunal a la cuestión de fondo, se deje sin efecto la determinación de oficio realizada como las multas aplicadas y declare que los créditos del Fisco han quedado expresamente cancelados y la multas condonadas con los pagos que dice haber efectuado. Con costas.

    Para el caso de una decisión que le resulte desfavorable, solicita se aplique la ley 24.283 que determina que cuando deba actualizarse el valor de una prestación mediante mecanismos fijados por sentencias, la liquidación judicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha prestación al momento del pago.

  2. La Fiscalía de Estado sostiene que el objeto de la "litis" debe limitarse a la referida deficiencia en la acreditación de personería por falta de la pertinente legalización del poder general agregado y, defendiendo la legitimidad del obrar administrativo, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 61, agregados las actuaciones administrativas y la documentación en fotocopias -ofrecidas como única prueba por ambas partes- y los alegatos de las mismas, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. la actora que la Subdirección Delegación Capital Federal de la Dirección Provincial de Rentas, a raíz de la inspección realizada en la que detectó supuestas infracciones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la firma, confeccionó el 18-IX-85 acta en relación al impuesto de sellos por el período julio 1982-junio 1985, oportunidad en que el señor M.D., en el carácter de Director apoderado de la misma, agregó a las actuaciones administrativas la documentación certificante del poder general invocado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del dec. ley 7647/70.

    Añade que, sustanciado el sumario, el ente procedió a informarle, el 16-VI-87, sobre el régimen del dec. 2705/87 de regularización impositiva y reliquidó la deuda resultante del acta a tal fin. La empresa se acogió entonces a dicho sistema y dio cumplimiento al pago de las 18 cuotas estipuladas, quedando de tal modo condonadas las multas.

    Con posterioridad, la Dirección la citó en tres ocasiones para que justificara el pago de cuotas vencidas, sin que la empresa se presentara pues -manifiesta- no había en rigor cuota vencida alguna. En tales circunstancias -mediante resolución nº 596 del 27-IX-90- aquélla declaró la caducidad de la moratoria por no haber dado respuesta a tales citaciones, determinando obligaciones fiscales y condenándola al pago de multas.

    La empresa dedujo recurso de reconsideración mediante escrito firmado por el señor D.D., acompañando comprobantes de pago originales de los distintos períodos y de cuotas concernientes al régimen de facilidades de pago del dec. 2705/87, en cuya virtud -aduce- la presunta deuda inicial de A 894,923 queda reducida en A 233,125 y las multas aplicadas carecen de fundamento alguno. No obstante, notificada la empresa que debía legalizar el documento de extraña jurisdicción anteriormente presentado de acuerdo con lo...

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