Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 19 de Agosto de 2015, expediente CIV 054824/2006/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., C.A. y otro c/ G., D. y otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. No. 54.824/06) –

Juzgado No. 33 –

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “L., C.

  1. y otro c/ G., D. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 425/39 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.G.L. y por C. A. L. contra D.H.G. y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y condenó a éstos últimos a abonar a los primeros la suma de $69.510, más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía y por el demandado. La aseguradora expresó agravios a fs. 546/54, los que no fueron contestados 568/70. El emplazado elevó sus críticas a fs. 556/66, las que fueron contestadas a fs. 571/02.

  2. La citada en garantía se agravia porque se le atribuyó parte de responsabilidad al demandado en el hecho de autos. Cuestiona los dichos del testigo A., pues afirma que existieron contradicciones en su declaración en cuanto a su relación con los actores, y respecto a su relato. Alude al testimonio de H. ofrecido por el emplazado, sostiene que con él se acreditó la versión de los hechos dada por el demandado, y que los actores no hicieron lo propio. Dice que se probó que, dado el estado físico y mental del actor –

    refiere que estaba medicado con antipsicótico-, no se encontraba en condiciones de circular en moto, y que lo hizo por un lugar no permitido.

    Por su parte, el emplazado se queja también de la condena que se le impuso, y afirma que se efectuó una equivocada interpretación de las pruebas. Manifiesta que con el testimonio de H. avala su postura, que es coherente y que no existen contradicciones con el croquis realizado por él, a diferencia de la deposición del testigo A., respecto del cual dice que se vislumbran quiebres e inexactitudes, acerca de las que se explaya, en especial en relación la relación al conocimiento que tenía con uno de los actores, y sobre lo que dijo haber visto. Agrega que el coactor que conducía la moto, lo hacía sin licencia habilitante, sin casco, y bajo los efectos de medicación que tiene contraindicación para conducir.

  3. Ante todo, me referiré al relato de los hechos efectuado por las partes.

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Los coactores, en su escrito de demanda (fs. 27/34) relataron que C.A.L.

    conducía la motocicleta Mondial de 50 cc, Free Cargo, de propiedad de su hermano J. G.

    L., por la calle M. en dirección a J.B.J., y que al llegar a la altura del 666, una camioneta Chevrolet modelo B., dominio BKQ 268, se encontraba antirreglamentariamente estacionada en la mano izquierda en doble fila. Indicó que en forma imprevista el acompañante abrió la puerta y embistió violentamente a C.A.L., y que debido a ello, éste cayó al suelo y perdió el conocimiento, por lo que fue trasladado al Hospital Durand, para continuar su tratamiento en el Sanatorio San Camilo.

    El emplazado, al contestar demanda (fs. 69/85), manifestó que era oriundo de la ciudad de la Plata, y que había viajado con su esposa L.E.C. –a fin de cambiar una campera que le había regalado- y con G.H., con el que trabajaba en el taller mecánico de su titularidad. Relató que estaba estacionado en la calle M., en dirección a Juan B.

    Justo, a la altura del 671, antes de un vallado existente frente a un templo de la colectividad judía, donde no se podía estacionar, y que delante suyo había un contenedor, y a unos cincuenta centímetros del cordón. Refirió que, junto al Sr. H., estaba esperando a su esposa que se encontraba en un negocio de venta de indumentaria ubicado en la mano izquierda, a la altura del 666, con el vehículo detenido, cuando fue sorprendido por la repentina aparición de un ciclomotor que intentó esquivar el tránsito, y se metió entre el cordón y la camioneta, y que como consecuencia de ello perdió el equilibrio, sin llegar a caerse. Mencionó que él y su acompañante auxiliaron al C.L. para ver si necesitaba algo, y que también se acercó el oficial que se encontraba en la garita de seguridad del templo, quien lo llamó “C.” porque repartía helado en la zona. Dijo que notaron que el coactor se encontraba un desorientado, por lo que lo alcanzó con su camioneta hasta el domicilio donde debía hacer la entrega, y que dado su estado, insistió en que llamara a su familia. Expresó que el coactor llamó a su madre, y lo llevó al Hospital Durand, para encontrarse con ella, pero que no efectuaron la consulta dado que se encontraba en buen estado. Manifestó que volvió a buscar a su esposa, y que la motocicleta había sido retirada por quien había dicho ser el hermano de C. L.. Afirmó que si el mencionado coactor hubiera sufrido las lesiones que indicó y si hubiera perdido el conocimiento, habría intervenido la Policía Federal. Adujo que el Sr. L. conducía sin licencia habilitante y que no llevaba casco.

    La citada en garantía, en su contestación a la citación pertinente (fs. 120/30), adhirió al relato efectuado por el demandado. Asimismo, puso de relieve que C. A. L.

    Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H efectuó la denuncia policial cuatro meses después del hecho, y que el actor consumía medicación antipsicótica -indicada a pacientes esquizofrénicos resistes a otros tratamientos- y antiepiléptica, y que entendía que una persona con tales patologías no se hallaba en condiciones de comandar una cosa riesgosa. Señaló que no se acompañó

    ninguna constancia de su atención en el Hospital Durand.

    El magistrado atribuyó el setenta por ciento de la responsabilidad en el hecho al coactor C. A. L. y un treinta por ciento al demandado.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha esta aclaración, diré que por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado detenido y una moto, entiendo que debe encuadrarse el caso en estudio en la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Tal norma prescribe que, el dueño o guardián, sólo se eximirá de responsabilidad acreditando que de su parte no hubo culpa.

    Así, se ha entendido que los automotores son considerados una cosa riesgosa por su modo de empleo, y no por su naturaleza. En consecuencia –a los efectos de la aplicación de la citada normativa-, un automotor detenido no es, en principio, cosa de riesgo (M.I., J., “El automotor como ‘cosa riesgosa’. El peatón como persona vulnerable”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2-306) a menos que, por las circunstancias en que ha sido emplazado, se torne peligroso en el caso concreto.

    En el caso que nos ocupa el automóvil estaba detenido y el daño habría sido ocasionado cuando el acompañante abrió la puerta sin asegurarse de que no colisionaría con la motocicleta conducida por uno de los coactores, todo ello según estos últimos. En consecuencia, en caso de que se acredite que así sucedió el hecho, el movimiento de la puerta obedeció al accionar de quien la abrió.

    Así planteada la cuestión, corresponde aplicar al supuesto en examen la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que rige los casos de los daños causados con las cosas, y en tales casos, como ya expresé, el dueño o guardián, para Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H eximirse de responsabilidad, debe demostrar que de su parte no hubo culpa.

    Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza del accionado.

  5. Desde ya adelanto que con las pruebas colectadas, considero que no se ha podido acreditar que el hecho haya sucedido del modo relatado por los demandantes, por lo que propondré a mis colegar la modificación en la sentencia en el sentido que se rechace la demanda. Veamos.

    De la causa penal No. 33.207 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional No. 8, Secretaría No. 61, de esta ciudad, que en este actor tengo a la vista, se desprende que el coactor C.A.L. realizó la denuncia policial el 24/2/2006, en la que relató que circulaba a bordo de la motocicleta de su hermano por la calle M., hacia J.B.J., y que al llegar a la altura del 666, se encontraba...

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