Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Noviembre de 2013, expediente FPO 081013495/2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación sadas, Provincia de Misiones, a los un días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N°

FPO 81013495/2012C., H.V.; C., H. y Otros c/ Dirección Nac. Vialidad y G.B.D.M. s/

Daños y Perjuicios”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

L 1) Que, los resultandos de la sentencia de fs. 458/461vta.

narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del A I C expediente, razón por la cual y en aras de ser breve los doy aquí por I F reproducidos.

2) En el citado pronunciamiento, el Magistrado de primera O O S instancia resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios U interpuesta a fs. 5/39 y 41/44, en la que los accionantes le reclaman a la Dirección Nacional de Vialidad y al Sr. D.M.G.B., el resarcimiento derivado del accidente de tránsito en el que perdieran la vida sus progenitores.

3) Contra dicha decisión se alzó la parte actora, quien interpuso recurso de apelación a fs. 473, expresando agravios a fs.

490/495 y vta. Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, el representante de la Dirección Nacional de Vialidad -en Poder Judicial de la Nación adelante DN V- contestó los mismos a fs. 495/500, por lo que el recurso de apelación se encuentra en condiciones de ser resuelto.

4) Que, del escrito del recurrente, se desprende que lo agravia la valoración del caudal probatorio efectuada por el magistrado y que haya rechazado la demanda, señalando como responsables del accidente a las víctimas.

En ese sentido, manifiesta el apelante que haber considerado que el automóvil Volkswagen en el que se desplazaban las víctimas iba en exceso de velocidad, resulta arbitrario, pues la pericia a fs. 394 arrojó que el automóvil referenciado, al momento del accidente, desarrollaba una velocidad mínima teórica entre 106,52 y 120,41 L km/hora y conforme las previsiones de los arts. 51 y 52 de la Ley A Nacional de Tránsito y en zona rural como en la que sucedió el I C accidente, el límite máximo de velocidad es de 110 km/h, por lo que I no estaría acreditado el exceso de velocidad aludido. Máxime cuando F O tampoco había carteles que anunciaran reducir la velocidad al límite mínimo.

O S U Asimismo, se agravia el apelante por haber excluido el a quo de responsabilidad a la DNV, con el argumento de que no era propietaria del equino siendo que dicho organismo tenía el deber de señalizar la ruta en su ejercicio del poder de policía.

Que la incongruencia alegada también reposaría en que la demandada no ha contestado la demanda en las actuaciones y ha sido declarada en rebeldía, por lo que se ha violentado las previsiones de los arts. 60 y 356 inc. 1 del CPCC.

Poder Judicial de la Nación Que finalmente, causa agravio a la parte actora que el a quo haya hecho referencia al precedente de la Corte Suprema “Bianchi”, siendo que la doctrina que emana de dicho fallo recepta una responsabilidad de las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes que le son propios, de distinta índole y causa a la del dueño o guardador del animal por los daños que éste cause, prevista en el art.

1124 del C.C. De allí que la crítica radica en que el Magistrado cita un fallo para fundar la exclusión de responsabilidad de la DNV, cuando es justamente dicho fallo el que extiende la responsabilidad al referido organismo. Pues al no existir concesionario vial en la zona del accidente, la responsabilidad recae en la DNV.

L 5) Que en primer término observo que el marco de A controversia estriba puntualmente en el grado de intervención y I C responsabilidad que la parte actora le atribuye a los demandados I -Dirección Nacional de Vialidad y el Sr. D.M.G.B.-

F O y los fundamentos del fallo en orden a la valoración de pruebas y su consecuente relación de causalidad que excluyó de responsabilidad a O S U las demandadas (art. 1124 y 1113 CC).

Por lo tanto, resulta preponderante la reseña de la mecánica del accidente pues, en función de ella y los demás datos coadyuvantes, podrá determinarse si son procedentes los agravios planteados. De la misma manera, es trascendental señalar el marco normativo en el que deben analizarse dichas pruebas y respecto del cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado varios precedentes referidos al caso.

Poder Judicial de la Nación 6) En ese sentido, corren por cuerda las actuaciones del Juzgado de Instrucción Nº1 de Oberá, iniciadas con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa y de las que se desprende (entre otras actuaciones) Acta de constatación e inspección a fs. 1/3 e Informe de la División Criminalística a fs. 44/46, que junto a la pericial accidentológica producida en la presente causa -fs. 374/399 y ampliatoria a fs. 413/414-, arrojan todo ello información precisa y coincidente sobre la mecánica del accidente acaecido.

En efecto, se colige que el accidente ocurrió en la Ruta Nacional 14 dentro del ejido municipal de la Localidad de Campo Viera, el día 13 de julio del año 1996, siendo aproximadamente las L 17,10 horas, en ocasión en que el automóvil marca Volkswagen, tipo A Sedan 4 puertas, modelo VW 1500, Dominio N- 075074, conducido I C por P.C., se dirigía en sentido de circulación Noreste a I...

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