Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Octubre de 2013, expediente 21.559/2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº21.559/2011

SENTENCIA Nº 39846 JUZGADO Nº46

AUTOS: “L.C.A. c. EMPRESA GENERAL

URQUIZA S.R.L. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, entablada por accidente laboral con fundamento en el derecho civil. Ello suscita la queja de las partes actora, demandada Empresa de Transporte General Urquiza S.R.L e Interacción ART S.A. a tenor de los escritos obrantes a fs. 357/360, 369/373 y 374/377, respectivamente, los que fueron respondidos a fs. 379/386 –por la actora-, 387 –demandada- y 393 –Interacción ART-. En relación a los honorarios, el representante letrado de la parte actora y el perito médico cuestionan los regulados a su favor, por bajos, la demandada hace lo propio con los de la parte actora y peritos, por estimarlos elevados.

  2. La parte actora se queja en tanto no se tuvieron en cuenta, en la sentencia de grado, los factores de ponderación, condenándose sólo por el 20%

    de incapacidad. Entiendo que corresponde hacer lugar a la queja planteada. Ello es así, por cuanto el propio perito, en las aclaraciones obrantes a fs. 306 los determina. Ahora bien, la incapacidad que corresponde no sería la del 35% de conformidad a lo solicitado por el actor sino de 24,50% dado que no se explicitaron razones valederas que permitan considerar como válido el 1

    método de la sumatoria directa de los factores de ponderación. Siendo ello así,

    corresponde modificar la sentencia en cuanto a este tema.

    En virtud de lo antes dicho, propicio se corrija el monto de la sentencia, y para la determinación y posterior cuantificación del daño patrimonial ocasionado al actor, se debe tener presente que las partidas indemnizatorias por daños a la persona, en la égida del derecho común, no se agotan exclusivamente en la mensura de la pérdida de capacidad de ganancia,

    ya que debe hacerse mérito de las proyecciones integrales del ser humano,

    según pautas de la Corte Federal vertidas en el precedente “A.” (Fallos 331:570), en el que se precisó: “La incapacidad del trabajador, por un lado,

    suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc. y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene una valor indemnizable”.

    En el sub lite, se trata de indemnizar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección de la existencia humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata del daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico,

    mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.

    En atención a lo expuesto, para fijar el daño patrimonial del actor he de seguir un criterio flexible, sin estricta aplicación de fórmulas matemáticas,

    teniendo especialmente en cuenta las condiciones personales del damnificado.

    El actor, al momento de la configuración jurídica del daño (10/02/2011) tenía 49 años, el salario, que surge de la pericial contable, era de $4.137,46 (fs.

    142); que sus posibilidades en un mercado de trabajo altamente competitivo se encuentran disminuidas no sólo por su edad sino por las secuelas que 2

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    presenta su salud, y que el porcentaje de incapacidad permanente que presenta por el infortunio de autos, considerando factores sociales y laborales, es del 24,50% de la t.o. (cfr. pericia médica, fs. 306).

    Amén de ello, el accidente laboral sufrido por el actor, sin duda, le provocó agravios espirituales, los que deben ser resarcidos según lo establecido por esta Cámara en pleno, el 25/10/1982, en autos” V., E. c/ Ford Motor Argentina S.A.”, LL, 1983-A, 198; D.T 1982-B, 1665).

    Por lo anotado y con ajuste a la doctrina de la Corte Federal en el precedente “A.” (Fallos 327:3753), asiste derecho al actor a la reparación del daño injustamente sufrido, garantía que alcanza tanto a los perjuicios patrimoniales como a los morales, según lo ha dicho el Alto Tribunal en numerosos precedentes (327:3753; 308:1160; 308:1109; 321:487; 318:1598).

    Con esta visión y de conformidad con lo normado por el artículo 165

    del C.P.C.C.N., propongo fijar en concepto de daño la suma de $332.000.-

    ($277. 000.- daño material + $55.000.- daño moral).

  3. La parte demandada se queja en tanto entiende que no debe responder por el resultado dañoso del evento acaecido el 10/02/2010 ya que el incendio del vehículo de transporte de pasajeros constituye un caso fortuito.

    En este sentido, el caso fortuito está definido en el artículo 514 del Código Civil como el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. La empresa empleadora tiene como objeto principal el transporte de pasajeros de larga distancia. En virtud de ello, y dados los riesgos que la actividad misma importa, debe extremar los controles en los vehículos en los cuales presta el servicio ofrecido. No obran en autos constancias que acrediten que el vehículo inició el viaje en las condiciones óptimas, recayendo sobre la demandada dicha carga atento a que era quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo. Ni tampoco ha aclarado de qué manera puede asimilarse el incendio de un motor con el caso fortuito, ya que el buen 3

    funcionamiento de un vehículo es previsible. Siendo así, corresponde desestimar el agravio.

  4. Se queja la parte empleadora por entender que resulta improcedente el reclamo en base al artículo 1113 del Código Civil, atento que el accidente no ha sido debidamente detallado, cuestionando el carácter riesgoso de la cosa.

    En este sentido, es dable poner de manifiesto que se ha acreditado en autos la existencia del evento en el cual el colectivo que conducía el actor se incendió, llegando a Capital Federal, en un viaje procedente de Córdoba.

    En síntesis, el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., Julio N c/ YPF).

    Ello así, la minusvalía sufrida por el trabajador y detallada en la pericial médica, no puede dejar de asociarse con el suceso vivido (en virtud...

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