Ley Nº 8.896

EmisorMrio. de Gbno. Trabajo y Justicia
Fecha de la disposición23 de Agosto de 2016

LEY Nº 8.896

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Sustitúyase el Artículo 8 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 8°- Acción Penal.

La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los supuestos previstos en este Código u otra ley.

Será en general indelegable, salvo en los funcionarios y casos previstos específicamente, para seleccionar y distribuir las causas, realizar actos procesales particulares, o tramitar una causa determinada, en la forma y condiciones previstas por la ley y las directivas generales del Procurador.

Artículo 2º

Sustitúyase el Artículo 104 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 104 Oportunidad. Trámite.

La instancia de querellante particular podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. Podrá ejercer todos los derechos que le acuerda la presente Ley desde la existencia de un hecho que justifique cualquier actuación de investigación con el objeto determinado en el Artículo 315, aunque no hubiere imputado en la causa.

Tras la imputación formal se le notificará al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres (3) días. El pedido será resuelto por el Juez de Garantías en audiencia oral.

Artículo 3º

Sustitúyase el Artículo 132 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 132 Número de Defensores.

El imputado podrá designar el número de abogados que considere necesario, pero no podrán actuar simultáneamente más de dos (2) en un mismo acto procesal. La notificación hecha a uno de ellos valdrá para todos, y la sustitución del uno por el otro no alterará trámite ni plazos".

Artículo 4º

Sustitúyase el Artículo 138 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art.138 Otros Defensores y Mandatarios.

El querellante, el querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por abogados de la matrícula: el primero, con poder especial, notarial o apud acta. Nunca podrá superar el número de dos (2) letrados la representación de cada parte en cada acto procesal, sin perjuicio de la proposición de un número mayor de profesionales.

Artículo 5º

Sustitúyase el Artículo 155 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art.155 Fundamentación.

El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. En las resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los fundamentos constarán en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones y, en su caso, al protocolo, salvo disposición expresa en contrario, debiendo firmarse según lo dispone el artículo siguiente".

Artículo 6º

Sustitúyase el Artículo 156 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art.156 Firma.

Las sentencias por juicio común deberán ser suscriptas o firmadas digital o electrónicamente por el Juez o los miembros del tribunal que actuaren, con la salvedad prevista por el inc. 5 del Artículo 411.

Las sentencias de sobreseimiento, juicio abreviado y los autos, por el Juez o la mayoría que resuelve.

Los decretos fundados, por el Juez o Presidente del Tribunal.

Los decretos de mero trámite lo serán por el Secretario, salvo que se requiera la firma del Juez.

Unicamente las sentencias deberán ser firmadas también por el Secretario. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

Artículo 7º

Incorpóranse los siguientes párrafos al Artículo 167 del C.P.P, Ley 6.730 y sus modificatorias:

"Sin perjuicio de lo expresado, los decretos de mero trámite podrán ser suscriptos únicamente por el secretario de la fiscalía" .

"Los actos procesales que comprende el presente Artículo podrán ser firmados en forma digital o electrónica".

Artículo 8º

Sustitúyase el Artículo 177 del C.P.P., Ley 6.730 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art.177 Notificaciones en general.

Las partes del proceso deberán ser notificadas en...

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