Ley N° 538

FirmantesEnriquez-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición11 de Enero de 2001

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 538

JUEGOS DE APUESTA - CASINOS - BINGOS.

Buenos Aires, 11/01/2001

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE JUEGOS DE APUESTA

Título I Artículos 1 a 8

De las Disposiciones Generales

Artículo 1°

Ambito de Aplicación.

Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.

Artículo 2°

Competencia.

La regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.

Artículo 3°

Definiciones.

A los fines de la presente ley, se entiende por:

  1. Juegos de apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.

  2. Apostador: A toda persona con capacidad para contratar, mayor de 18 años de edad, que celebra un contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la presente ley o con quien ésta autorice.

  3. Apuesta: Al contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta.

  4. Premio: A la contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.

  5. Agencia de Apuestas: Al local destinado exclusivamente a la distribución y expendio de cualquier instrumento legal que permita la participación en los juegos de apuesta.

  6. Sala de Juego: Al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.

Artículo 4°

Concesión.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce sus funciones relacionadas con los juegos de apuesta en forma directa, no admitiendo la privatización o concesión en ninguna forma, salvo en lo referido a las tareas de distribución y expendio que podrán estar a cargo de personas físicas o jurídicas.

Artículo 5°

Garantía de la actividad.

Los premios de los juegos de apuesta organizados por la Ciudad, se encuentran garantizados dentro de los límites de banca y reglamentaciones que se establezcan.

Artículo 6°

Instrumentos.

Los instrumentos que acreditan las apuestas son documentos al portador; el pago de los premios conforme a su reglamentación, debe efectuarse exclusivamente contra su presentación y no pueden suplirse por otros medios de prueba.

Artículo 7°

Plazo de caducidad.

El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuesta caduca en los plazos que fije la reglamentación.

Artículo 8°

Operaciones bancarias.

Las operaciones bancarias de cualquier índole vinculadas con la presente Ley, deben realizarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Título II Artículos 9 a 15

De las Situaciones Especiales

Artículo 9°

Casinos.

Prohíbese la instalación o funcionamiento de salas de juego conocidas como casinos de propiedad privada o concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de una sala de juego conocida como casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por la Legislatura con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura.

Artículo 10

Instalación de nuevos Bingos.

Prohíbese la instalación y funcionamiento de un número mayor de salas de juego conocidas como «Bingos» a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.

Artículo 11

Juegos de insignificancia económica.

La reglamentación de la presente ley debe fijar los montos y características de los juegos de apuesta que por su insignificancia económica se encuadren en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR