Ley N° 1540

FirmantesDe Estrada - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 2 de Diciembre de 2004

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1540

CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - PREVENCIÓN - CONTROL - CORRECCIÓN - CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - RUIDOS - VIBRACIONES - FUENTES FIJAS - FUENTES MÓVILES - PLAN DE ACTUACIÓN - VALORACIÓN - NIVELES DE EMISIÓN - ÁREA DE SILENCIO - ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA - ÁREA RUIDOSA - ÁREA ESPECIALMENTE RUIDOSA - ÁREA DE TRABAJO - ÁREA DE VIVIENDA - MAPAS DE RUIDO - RUIDO DE VEHÍCULO

Buenos Aires, 02/12/2004

La Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Control de la Contaminación Acústica en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título I
Disposiciones generales Artículos 1 a 51
Artículo 1°

Objeto. El objeto de esta Ley es.

prevenir, controlar y corregir, la

contaminación acústica que afecta tanto a la

salud de las personas como al ambiente,

protegiéndolos contra ruidos y vibraciones

provenientes de fuentes fijas y móviles, así

como regular las actuaciones específicas en

materia de ruido y vibraciones en el ámbito de

competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Artículo 2°

Consideración. A los efectos de.

esta Ley se considera a los ruidos y a las

vibraciones como una forma de energía

contaminante del ambiente. Se entiende por

contaminación acústica a la introducción de

ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o

en el ambiente externo, generados por la

actividad humana, en niveles que produzcan

alteraciones, molestias, o que resulten

perjudiciales para la salud de las personas y

sus bienes, para los seres vivos, o produzcan

deterioros de los ecosistemas naturales.

Artículo 3°

Ámbito de aplicación y.

alcance. Queda sometida a las disposiciones de

esta Ley, cualquier actividad pública o privada

y, en general, cualquier emisor acústico sujeto

a control por parte del Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires que origine contaminación por

ruidos y vibraciones que afecten a la población

o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en

el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, sin perjuicio de lo establecido por la

legislación vigente en materia de seguridad e

higiene en el trabajo y otras normativas de

aplicación.

Artículo 4°

Definiciones. A los efectos de.

esta Ley, los conceptos y términos básicos

referentes a ruido y vibraciones quedan

definidos en el Anexo I.

Artículo 5°

Autoridad de Aplicación. Es.

Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la

dependencia con competencia ambiental del Poder

Ejecutivo, la que debe actuar en forma

coordinada con otros organismos o dependencias

cuyas competencias tengan vinculación con el

objeto de la presente Ley.

Artículo 6°

Competencias de la Autoridad de.

Aplicación. Compete a la Autoridad de

Aplicación:

1. La reglamentación de la presente Ley.

2. El control, inspección y vigilancia de las

actividades reguladas en esta Ley.

3. El ejercicio, de conformidad con lo previsto

en la legislación aplicable, de la potestad

sancionadora, en las materias que regula esta

Ley.

4. Establecer el Plan de Actuación.

5. La delimitación de las áreas de

sensibilidad acústica.

6. Fijar los límites de emisión e inmisión y

los límites de vibraciones.

7. Propender mecanismos de coordinación

interjurisdiccional con relación a los

estándares y límites de emisión e inmisión,

tecnología, capacitación y equipamiento a

tener en cuenta en la revisión técnica

periódica y en el control técnico aleatorio de

fuentes móviles libradas al tránsito, o su

equivalente, a los fines de homologar la

normativa vigente.

Artículo 7°

Información al público. Toda.

persona física o jurídica tiene derecho, sin

obligación de acreditar un interés

determinado, a acceder a la información sobre

el ambiente en el ámbito de la Ciudad de Buenos

Aires, conforme lo establecido en la Leyes Nros.

104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303,

B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00. La Autoridad de

Aplicación desarrollará mecanismos de

información a la población sobre la incidencia

de la contaminación acústica en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°

Plan de actuación. La Autoridad.

de Aplicación, en el plazo de trescientos

sesenta y cinco (365) días, establecerá un

plan permanente en materia de ruido y

vibraciones, el que será revisado y actualizado

en períodos no superiores a cinco (5) años a

partir del establecimiento de los ECAs. Dicho

plan concretará las líneas de actuación a

poner en práctica y que harán referencia,

entre otros, a los siguientes aspectos:

1) La elaboración de programas para la

prevención, el control y la corrección de la

contaminación acústica.

2) Información y concientización del público.

3) Elaboración de mapas de ruido y vibraciones

como primera herramienta de diagnóstico.

4) Establecimiento de un catálogo de

actividades potencialmente contaminantes por

ruido y vibraciones.

5) Procedimiento de revisión.

6) Mecanismos de financiamiento.

7) Determinación de los Estándares de Calidad

Acústica (ECAs) asociados a los límites de

emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, a

alcanzar gradualmente en períodos verificables

de dos (2) años a partir de la vigencia de la

presente Ley.

8) Definición de planes de conservación para

áreas de protección.

Artículo 9°

Delimitación de las áreas de.

sensibilidad acústica. La delimitación de las

áreas de sensibilidad acústica a las que se

refiere el art. 6° inc. 5 de la presente Ley,

requerirá la emisión de un informe documentado

por parte de la Autoridad de Aplicación.

Título II Artículos 10 a 14

Inmisiones y emisiones acústicas

Artículo 10

Valoración. La valoración de.

los niveles de inmisión y emisión de ruidos y

vibraciones producidas por los emisores

acústicos, se realizará conforme a los

procedimientos establecidos en la

reglamentación de la presente Ley, la cual

podrá tomar como referencia las normas IRAM

correspondientes.

Artículo 11

Áreas de sensibilidad acústica.

A los efectos de la aplicación de esta Ley, la

clasificación de las áreas de sensibilidad

acústica será la siguiente:

1. Ambiente exterior:

Tipo I: área de silencio zona de alta

sensibilidad acústica, que comprende aquellos

sectores que requieren una especial protección

contra el ruido tendiente a proteger y preservar

zonas de tipo:

  1. Hospitalario.

  2. Educativo.

  3. Áreas naturales protegidas.

  4. Áreas que requieran protección especial.

Tipo II: área levemente ruidosa.

Zona de considerable sensibilidad acústica, que

comprende aquellos sectores que requieren una

protección alta contra el ruido con predominio

de uso residencial.

Tipo III: área tolerablemente ruidosa.

Zona de moderada sensibilidad acústica, que

comprende aquellos sectores que requieren una

protección media contra el ruido con predominio

de uso comercial.

Tipo IV: área ruidosa.

Zona de baja sensibilidad acústica, que

comprende aquellos sectores que requieren menor

protección contra el ruido con predominio de

uso industrial.

Tipo V: área especialmente ruidosa.

Zona de muy baja sensibilidad acústica, que

comprende aquellos sectores afectados por

infraestructuras de transporte (público

automotor de pasajeros, automotor, autopistas,

ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y

espectáculos al aire libre.

A fin de evitar que colinden áreas de muy

diferentes sensibilidad se deben establecer

zonas de transición.

2. Ambiente interior

Tipo VI: área de trabajo.

Zona del interior de los ambientes de trabajo

que comprende las siguientes actividades:

sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios

e industrias, sin perjuicio de la normativa

específica en materia de seguridad e higiene en

el trabajo.

Tipo VII: área de vivienda.

Zona del interior de las viviendas y usos

equivalentes, en la que se diferenciará entre

la zona habitable, que incluye dormitorios,

salones, despachos y sus equivalentes

funcionales y la zona de servicios, que incluye

cocinas, baños, pasillos, aseos, patios,

centros libre de manzana, terrazas y sus

equivalentes funcionales.

Artículo 12

Niveles de evaluación sonora. A.

los efectos de esta Ley se establecen los

siguientes niveles de evaluación sonora:

1) Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas

al ambiente exterior.

2) Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas

en ambiente interior.

3) Nivel de emisión de ruido de las fuentes

móviles.

4) Nivel de inmisión de transmisión de

vibraciones en ambiente interior.

Artículo 13

Valores Límite Máximos.

Permisibles (LMP).

La Autoridad de Aplicación, en el plazo de

trescientos sesenta y cinco (365) días, debe

establecer los valores máximos permisibles a

alcanzar como metas u objetivos de calidad

acústica. Hasta tanto se determinen dichos

valores se utilizarán como referencia las

tablas contempladas en el art. 47 de la presente

Ley.

Artículo 14

Períodos de referencia para la.

evaluación. A efectos de la aplicación de esta

Ley, se considerarán los siguientes períodos

horarios:

1) Como período diurno el comprendido entre las

7.01 y las 22 horas.

2) Como período nocturno el comprendido entre

las 22.01 y las 7 horas.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las

zonas y horarios de fines de semana y feriados.

Título III Artículos 15 a 23

Prevención de la contaminación acústica

Artículo 15

Evaluación de la incidencia.

acústica sobre el medio ambiente.

Las disposiciones de la presente Ley serán de

aplicación para la determinación de la

incidencia acústica sobre el ambiente, de las

actividades catalogadas como potencialmente

contaminantes por ruidos y vibraciones sin

perjuicio de lo normado por la Ley N° 123

B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y sus

modificatorias.

Artículo 16

Registro de actividades.

catalogadas como potencialmente contaminantes

por ruido y vibraciones.

La Autoridad de Aplicación, en el plazo de

trescientos sesenta y...

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