Ley N° 1540
Firmantes | De Estrada - Alemany |
Jefe de Gobierno | Aníbal Ibarra |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 2 de Diciembre de 2004 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 1540
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - PREVENCIÓN - CONTROL - CORRECCIÓN - CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - RUIDOS - VIBRACIONES - FUENTES FIJAS - FUENTES MÓVILES - PLAN DE ACTUACIÓN - VALORACIÓN - NIVELES DE EMISIÓN - ÁREA DE SILENCIO - ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA - ÁREA RUIDOSA - ÁREA ESPECIALMENTE RUIDOSA - ÁREA DE TRABAJO - ÁREA DE VIVIENDA - MAPAS DE RUIDO - RUIDO DE VEHÍCULO
Buenos Aires, 02/12/2004
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Control de la Contaminación Acústica en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Objeto. El objeto de esta Ley es.
prevenir, controlar y corregir, la
contaminación acústica que afecta tanto a la
salud de las personas como al ambiente,
protegiéndolos contra ruidos y vibraciones
provenientes de fuentes fijas y móviles, así
como regular las actuaciones específicas en
materia de ruido y vibraciones en el ámbito de
competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Consideración. A los efectos de.
esta Ley se considera a los ruidos y a las
vibraciones como una forma de energía
contaminante del ambiente. Se entiende por
contaminación acústica a la introducción de
ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o
en el ambiente externo, generados por la
actividad humana, en niveles que produzcan
alteraciones, molestias, o que resulten
perjudiciales para la salud de las personas y
sus bienes, para los seres vivos, o produzcan
deterioros de los ecosistemas naturales.
Ámbito de aplicación y.
alcance. Queda sometida a las disposiciones de
esta Ley, cualquier actividad pública o privada
y, en general, cualquier emisor acústico sujeto
a control por parte del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires que origine contaminación por
ruidos y vibraciones que afecten a la población
o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en
el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sin perjuicio de lo establecido por la
legislación vigente en materia de seguridad e
higiene en el trabajo y otras normativas de
aplicación.
Definiciones. A los efectos de.
esta Ley, los conceptos y términos básicos
referentes a ruido y vibraciones quedan
definidos en el Anexo I.
Autoridad de Aplicación. Es.
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la
dependencia con competencia ambiental del Poder
Ejecutivo, la que debe actuar en forma
coordinada con otros organismos o dependencias
cuyas competencias tengan vinculación con el
objeto de la presente Ley.
Competencias de la Autoridad de.
Aplicación. Compete a la Autoridad de
Aplicación:
1. La reglamentación de la presente Ley.
2. El control, inspección y vigilancia de las
actividades reguladas en esta Ley.
3. El ejercicio, de conformidad con lo previsto
en la legislación aplicable, de la potestad
sancionadora, en las materias que regula esta
Ley.
4. Establecer el Plan de Actuación.
5. La delimitación de las áreas de
sensibilidad acústica.
6. Fijar los límites de emisión e inmisión y
los límites de vibraciones.
7. Propender mecanismos de coordinación
interjurisdiccional con relación a los
estándares y límites de emisión e inmisión,
tecnología, capacitación y equipamiento a
tener en cuenta en la revisión técnica
periódica y en el control técnico aleatorio de
fuentes móviles libradas al tránsito, o su
equivalente, a los fines de homologar la
normativa vigente.
Información al público. Toda.
persona física o jurídica tiene derecho, sin
obligación de acreditar un interés
determinado, a acceder a la información sobre
el ambiente en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires, conforme lo establecido en la Leyes Nros.
104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303,
B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00. La Autoridad de
Aplicación desarrollará mecanismos de
información a la población sobre la incidencia
de la contaminación acústica en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Plan de actuación. La Autoridad.
de Aplicación, en el plazo de trescientos
sesenta y cinco (365) días, establecerá un
plan permanente en materia de ruido y
vibraciones, el que será revisado y actualizado
en períodos no superiores a cinco (5) años a
partir del establecimiento de los ECAs. Dicho
plan concretará las líneas de actuación a
poner en práctica y que harán referencia,
entre otros, a los siguientes aspectos:
1) La elaboración de programas para la
prevención, el control y la corrección de la
contaminación acústica.
2) Información y concientización del público.
3) Elaboración de mapas de ruido y vibraciones
como primera herramienta de diagnóstico.
4) Establecimiento de un catálogo de
actividades potencialmente contaminantes por
ruido y vibraciones.
5) Procedimiento de revisión.
6) Mecanismos de financiamiento.
7) Determinación de los Estándares de Calidad
Acústica (ECAs) asociados a los límites de
emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, a
alcanzar gradualmente en períodos verificables
de dos (2) años a partir de la vigencia de la
presente Ley.
8) Definición de planes de conservación para
áreas de protección.
Delimitación de las áreas de.
sensibilidad acústica. La delimitación de las
áreas de sensibilidad acústica a las que se
refiere el art. 6° inc. 5 de la presente Ley,
requerirá la emisión de un informe documentado
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Inmisiones y emisiones acústicas
Valoración. La valoración de.
los niveles de inmisión y emisión de ruidos y
vibraciones producidas por los emisores
acústicos, se realizará conforme a los
procedimientos establecidos en la
reglamentación de la presente Ley, la cual
podrá tomar como referencia las normas IRAM
correspondientes.
Áreas de sensibilidad acústica.
A los efectos de la aplicación de esta Ley, la
clasificación de las áreas de sensibilidad
acústica será la siguiente:
1. Ambiente exterior:
Tipo I: área de silencio zona de alta
sensibilidad acústica, que comprende aquellos
sectores que requieren una especial protección
contra el ruido tendiente a proteger y preservar
zonas de tipo:
-
Hospitalario.
-
Educativo.
-
Áreas naturales protegidas.
-
Áreas que requieran protección especial.
Tipo II: área levemente ruidosa.
Zona de considerable sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores que requieren una
protección alta contra el ruido con predominio
de uso residencial.
Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
Zona de moderada sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores que requieren una
protección media contra el ruido con predominio
de uso comercial.
Tipo IV: área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores que requieren menor
protección contra el ruido con predominio de
uso industrial.
Tipo V: área especialmente ruidosa.
Zona de muy baja sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores afectados por
infraestructuras de transporte (público
automotor de pasajeros, automotor, autopistas,
ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y
espectáculos al aire libre.
A fin de evitar que colinden áreas de muy
diferentes sensibilidad se deben establecer
zonas de transición.
2. Ambiente interior
Tipo VI: área de trabajo.
Zona del interior de los ambientes de trabajo
que comprende las siguientes actividades:
sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios
e industrias, sin perjuicio de la normativa
específica en materia de seguridad e higiene en
el trabajo.
Tipo VII: área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usos
equivalentes, en la que se diferenciará entre
la zona habitable, que incluye dormitorios,
salones, despachos y sus equivalentes
funcionales y la zona de servicios, que incluye
cocinas, baños, pasillos, aseos, patios,
centros libre de manzana, terrazas y sus
equivalentes funcionales.
Niveles de evaluación sonora. A.
los efectos de esta Ley se establecen los
siguientes niveles de evaluación sonora:
1) Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas
al ambiente exterior.
2) Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas
en ambiente interior.
3) Nivel de emisión de ruido de las fuentes
móviles.
4) Nivel de inmisión de transmisión de
vibraciones en ambiente interior.
Valores Límite Máximos.
Permisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de
trescientos sesenta y cinco (365) días, debe
establecer los valores máximos permisibles a
alcanzar como metas u objetivos de calidad
acústica. Hasta tanto se determinen dichos
valores se utilizarán como referencia las
tablas contempladas en el art. 47 de la presente
Ley.
Períodos de referencia para la.
evaluación. A efectos de la aplicación de esta
Ley, se considerarán los siguientes períodos
horarios:
1) Como período diurno el comprendido entre las
7.01 y las 22 horas.
2) Como período nocturno el comprendido entre
las 22.01 y las 7 horas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las
zonas y horarios de fines de semana y feriados.
Prevención de la contaminación acústica
Evaluación de la incidencia.
acústica sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación para la determinación de la
incidencia acústica sobre el ambiente, de las
actividades catalogadas como potencialmente
contaminantes por ruidos y vibraciones sin
perjuicio de lo normado por la Ley N° 123
B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y sus
modificatorias.
Registro de actividades.
catalogadas como potencialmente contaminantes
por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de
trescientos sesenta y...
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