Ley 404

Páginas113-157
LEY 404(*)
ORGANICA NOTARIAL
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Y MODIFICATORIAS(**)
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
AMBITO DE APLICACION. APLICACION SUBSIDIARIA
Art. 1- Esta ley regula el ejercicio de la función notarial y de la profesión de
escribano, y organiza su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Subsidiariamente, se aplicarán las normas de la reglamentación de esta ley
en las materias que lo requieran y las resoluciones que se dictaren con sujeción
a la presente.
COLEGIO DE ESCRIBANOS. PERSONERIA JURIDICA
Art. 2- La agrupación de los notarios que actúen en el territorio a que refiere
el artículo 1 se realiza por intermedio del “Colegio de Escribanos” de la Ciudad de
Buenos Aires, institución civil fundada el 7 de abril de 1866, a la que la ley 12.990
encomendó la dirección y vigilancia del notariado, que continúa funcionando con
sede en esta ciudad y que tiene el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas.
NOTARIADO. ESCRIBANO DE REGISTRO. MATRICULACION
Art. 3- El notariado estará formado por los escribanos de registro y quienes,
habiéndolo sido, hayan pasado a la categoría de jubilados. Se considera escribano
de registro al investido de la función notarial por su designación como titular o
adscripto.
Solamente los escribanos de registro se consideran colegiados. Sólo podrán
matricularse quienes hayan obtenido la titularidad de un registro notarial o quienes
se hallaren en condiciones de ser designados adscriptos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 46, inciso c), de esta ley.
SOCIO NO INSCRIPTO EN LA MATRICULA
Art. 4- El Consejo Directivo del Colegio podrá admitir con categoría de socios
a escribanos no inscriptos en la matrícula o inscriptos en otros colegios y fijar la
cuota que deberán abonar y las condiciones de su ingreso. Podrán ser separados
de la institución cuando su conducta profesional o personal justificare tal medida,
a exclusivo juicio del Consejo Directivo.
(*) Sancionada: 15/6/2000. Promulgada: 12/7/2000. Publicada BOCBA: 24/7/2000.
(**) Ley 1.221. Sancionada: 27/11/2003. Promulgada: 23/12/2003. Publicada BOCBA: 30/12/
2003. Ley 1.339. Sancionada: 20/5/2004. Promulgada: 24/6/2004. Publicada BOCBA: 30/6/2004.
Ley 1.541. Sancionada: 2/12/2004. Promulgada: 5/1/2005. Publicada BOCBA: 18/1/2005. Ley 3.933.
Sancionada: 6/10/2011. Promulgada: 7/11/2011. Publicada: BOCBA 17/11/2011.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
LEGISLACION NOTARIAL Y REGISTRAL
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(*) Texto según ley 3.933.
DERECHOS DE LOS SOCIOS NO INSCRIPTOS
Art. 5- Los socios admitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
anterior recibirán las publicaciones y comunicaciones de carácter profesional que
el Colegio determine y podrán solicitar informaciones o formular consultas relacio-
nadas directamente con el ejercicio de la función notarial o con la profesión de
escribano, conforme las disposiciones que adopte el Colegio. Los que se hubieren
jubilado como escribanos de registro conservarán sus derechos políticos.
DISTINCIONES. TITULOS HONORARIOS
Art. 6- El Colegio podrá otorgar distinciones y títulos honorarios de decano,
presidente, consejero o socio, con sujeción a lo que establezca el reglamento
notarial.
TITULO II
FUNCIONES NOTARIALES
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DE LOS ESCRIBANOS O NOTARIOS
MATRICULA
Art. 7- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos.
INSCRIPCION. REQUISITOS
Art. 8(*)- Para inscribirse en la matrícula profesional deberán reunirse los
siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años de
naturalización.
b) Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad nacional
o legalmente habilitada. Podrá admitirse otro título expedido en igual forma
siempre que su currículo abarque la totalidad de las materias y disciplinas análogas
a las que se cursen en la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires.
c) Acreditar, al momento de la matriculación, conducta y antecedentes
intachables.
d) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3, último párrafo.
REQUISITOS. JUSTIFICACION
Art. 9- Excepto lo previsto en su inciso d), los requisitos del artículo 8 deberán
justificarse ante el juez competente en la Ciudad de Buenos Aires, con intervención
fiscal del Colegio de Escribanos. Las resoluciones son apelables ante el Tribunal
de Superintendencia.
IMPOSIBILITADOS
Art. 10(*)- No podrán inscribirse en la matrícula profesional quienes se
encontraren afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el artículo
16, los escribanos destituidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar
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de la República, ni los abogados excluidos de la matrícula profesional de cualquier
demarcación del país, por sanción disciplinaria aplicada por su Colegio u otros
organismos competentes.
CANCELACION
Art. 11(*)- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los
siguientes casos:
a) A pedido del propio interesado, siempre que no tuviere proceso discipli-
nario pendiente de resolución.
b) Como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen.
c) Por disposición del Tribunal de Superintendencia fundada en ley.
CAPITULO II
DE LA INVESTIDURA NOTARIAL
OBLIGATORIEDAD
Art. 12- Para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro es
menester recibir la investidura notarial.
REQUISITOS
Art. 13(*)- Son requisitos de la investidura:
a) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos.
b) Ser mayor de edad.
c) Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial.
d) Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e
incompatibilidades que prescriben los artículos 16 y 17.
e) Registrar en el Colegio la firma y el diseño del sello que utilizará en su
actividad funcional.
f) Ser puesto en posesión de su cargo por el presidente del Colegio o, en
ausencia de éste, por un miembro del Consejo Directivo, de conformidad con las
disposiciones de la reglamentación de la ley.
VACANCIA TEMPORAL. ESCRIBANO DE REGISTRO INTERINO
Art. 14(*)- Si por cualquier motivo imprevisto un registro notarial quedare
temporalmente vacante por razones ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio
estará facultado, si lo considera indispensable, para proponer al Tribunal de
Superintendencia la designación de un escribano de registro en carácter de
interino, hasta que el reemplazado se reintegre al ejercicio de su función. Esta
designación recaerá, preferentemente, en uno de los subrogantes, si los hubiera.
Tal situación no podrá exceder el plazo de seis meses. El titular, mientras se
encuentre impedido de actuar, no asumirá responsabilidad disciplinaria por actos
del interino. Esta asistencia institucional se ejercerá con la finalidad de cooperar
con los interesados.
COLEGIACION. CARACTER
Art. 15- La colegiación es inherente a todo escribano de registro. Se produce
o cancela automáticamente con la adquisición o pérdida de tal carácter, ya que es
inseparable del ejercicio de la función notarial en esta demarcación.
(*) Texto según ley 3.933.

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