Ley Nº 8.236

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición 7 de Diciembre de 2010

LEY Nº 8.236

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TITULO I Artículos 1 a 17

NORMAS GENERALES

CAPITULO I Artículo 1

Ámbito de aplicación

Artículo 1º

La presente ley en ejercicio de facultades no delegadas regula el procedimiento para la aplicación de la Ley 17.801 en la Provincia de Mendoza.

CAPÍTULO II Artículos 2 y 3

Documentos registrables

Artículo 2°

El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los documentos públicos de origen notarial, judicial o administrativo, que se refieran a inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza:

  1. Por los que se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales;

  2. Por los que se traben, aclaren, reinscriban o cancelen medidas cautelares;

  3. Y de los documentos que por excepción establezcan leyes especiales.

Artículo 3°

No son documentos registrables:

  1. Las cesiones de derechos y acciones posesorias.

  2. Los contratos de locación y sus transferencias salvo lo dispuesto por la Ley 13.246.

  3. Los boletos de compraventa no incluidos en las Leyes 14.005 y 19.724.

  4. Las declaratorias de herederos con excepción de las solicitadas por oficio o testimonio Ley 22.172.

  5. Las cesiones de derechos hereditarios.

  6. Los referidos a derechos de sepulcros.

  7. Todo otro documento que fuera portante de derechos personales.

CAPITULO III Artículos 4 a 6

Requisitos de los documentos registrables

Artículo 4º

A los efectos de su inscripción los documentos deberán:

  1. Estar constituidos por escritura pública, resolución judicial firme o resolución administrativa según legalmente corresponda y sus originales o copias autorizados por quien está facultado para hacerlo; revestir el carácter de auténticos, hacer plena fe por sí mismos o por otros complementarios en cuanto al contenido objeto de la inscripción, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

  2. Si se constituyeran, transmitieran, declararan, modificaran o extinguieran derechos reales, hacer constar la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

  3. Si fuesen de origen notarial, reunir los requisitos establecidos por la Ley Notarial.

  4. Si fuesen instrumentos privados, presentarse por quien acredite un interés legítimo con firma certificada por Notario o autoridad competente.

  5. Cumplimentar aquellos requisitos que en forma específica determine la legislación de fondo para el acto instrumentado.

Artículo 5º

Documentos de extraña jurisdicción:

  1. Si fuesen de origen notarial deberán estar debidamente legalizados.

  2. Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarán a lo dispuesto por la Ley 22.172, las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios interjurisdiccionales.

En ambos casos deberán presentarse con una solicitud suscripta por abogado o procurador expresamente autorizado para realizar la gestión ante el Registro. Los profesionales peticionarios serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por el Código Fiscal.

Artículo 6º

Documentos otorgados en el extranjero:

  1. Si fuesen de origen notarial deberán cumplir lo dispuesto por los correspondientes Convenios o Tratados Internacionales, debiendo en el supuesto que se dispusiesen derechos reales constar en instrumento público, estar legalizados y ser protocolizados por orden de juez competente ante notario de la Provincia de Mendoza.

  2. Si fuesen de origen judicial, deberán cumplir con los procedimientos mencionados en el inciso precedente y por las normas procesales de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO IV Artículos 7 a 9

Rogatoria

Artículo 7º

Los documentos referidos en el Art. 2° incisos a) y c) de la presente ley, deberán ser presentados con una solicitud. La misma contendrá firma del profesional peticionario, su sello o aclaración y en su caso, firma certificada del peticionario. El formulario será determinado por la Dirección del Registro, debiendo contener:

  1. Individualización del autorizante y del peticionario de la inscripción del documento.

  2. Datos del documento presentado.

  3. Acto que se pretende inscribir.

  4. Ubicación del inmueble, nota de inscripción del dominio y, de corresponder, los asientos de gravámenes o medidas cautelares respecto a los cuales deban realizarse anotaciones o inscripciones.

  5. Determinación del o de los sujetos otorgantes del acto.

Las solicitudes de certificados de ley, informes, y traba, cancelación, reinscripción o aclaración de medidas cautelares deberán consignar los datos contenidos en el Título Segundo: Publicidad, Capítulo II Certificados, Capítulo III Informes y Título Cuarto: Medidas cautelares, respectivamente.

Artículo 8º

Cuando los peticionarios no fueren los autorizantes del documento o su.

reemplazante legal, se observarán las siguientes reglas:

  1. Si se tratase de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en la Provincia de Mendoza y autenticar su firma ante notario o funcionario autorizado.

  2. Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, además de cumplir con los recaudos del inciso anterior, deberán justificar su interés legítimo en la inscripción del documento y acompañar la documentación que lo acredite ante la Dirección del Registro, la que decidirá por resolución fundada.

  3. Si se tratare de letrados o procuradores su representación deberá surgir del documento que se pretende inscribir o ser acreditada por otros instrumentos idóneos.

  4. Si se tratare de funcionarios públicos con atribuciones exclusivas reguladas por leyes especiales, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar.

Artículo 9º

La solicitud de inscripción podrá ser desistida desde su presentación hasta antes de la firma del asiento de inscripción.

El desistimiento deberá ser solicitado por el peticionario, el oficiante o el autorizante del documento.

CAPITULO V Artículos 10 y 11

Ordenamiento diario

Artículo 10

Los instrumentos que ingresen al Registro serán ordenados con numeración única y cronológica, indicando fecha y hora, ante la oficina, en el horario y con el procedimiento tecnólogico que determine la Dirección.

Podrá requerirse recibo del ingreso mediante la colocación de constancia de número de ordenamiento diario, fecha y hora en una o más copias que deberá acompañar, idénticas al instrumento.

Artículo 11

Cuando el Notario actúe con la excepción autorizada por el artículo 10 inciso 8) de la Ley 3058, la escritura será presentada directamente ante el Jefe de Mesa de Entradas, quien comprobará el cargo puesto por el notario, le dará ingreso, indicará en forma clara la fecha que rige su prioridad, e inmediatamente la remitirá al área correspondiente para el control de su prioridad.

CAPÍTULO VI Artículos 12 a 17

Matriculación

Artículo 12

El folio destinado a cada inmueble tendrá la característica de ordenamiento que determine la Dirección del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:

  1. Número de matrícula y número de identificación del departamento asignado al inmueble y nomenclatura catastral.

  2. Designación de lote y manzana, fracción o unidad funcional y mención del edificio, si correspondiera.

  3. Ubicación del inmueble.

  4. Superficie según título, linderos, medidas y demás elementos descriptivos del inmueble, porcentaje e inscripción del reglamento y, si existiere, superficie según plano y su número.

  5. Antecedentes de dominio o matrículas de origen.

  6. Nombre o nombres completos en minúscula y apellido en mayúscula de los titulares del dominio. Deberá consignarse tipo y número de documento distinguiendo: si fuesen personas físicas se colocará: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, o Libreta de Enrolamiento; si fuesen extranjeras Documento Nacional para Extranjeros, Pasaporte o Documento idóneo. En estos casos se consignará estado civil y nacionalidad. Tratándose de Personas jurídicas nombre completo sin iniciales o abreviaturas, salvo que así fuese su nombre, tipo societario si correspondiera y domicilio. En todos los casos deberá colocarse clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) o ANSES, según corresponda.

  7. Derechos reales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieran al dominio.

  8. Las cancelaciones que correspondan a los registros practicados.

  9. Constancia de las certificaciones que con reserva de prioridad se expidan.

  10. Constancias de expedición de informes solicitados por el Tribunal para subasta de inmuebles según lo dispuesto por el Art. 250 del Código Procesal Civil de la Provincia y sus modificatorias.

Artículo 13

En la constancia de expedición de certificados con reserva de prioridad se consignará: número de entrada y fecha de expedición, plazo de vigencia, motivo y notario o funcionario que lo otorgara. Si se solicitase sobre parte de mayor extensión se agregará la superficie, y si...

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