Ley 23829

Fecha de disposición08 Octubre 1990
Fecha de publicación08 Octubre 1990
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26984

CONVENIOS CONVENIOS

Ley Nº 23.829.

Apruébase el Convenio de Cooperación con la República Oriental del Uruguay para Prevenir y Luchar contra Incidentes de Contaminación del Medio Acuático producidos por Hidrocarburos y otras Sustancias Perjudiciales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1990.

Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUáTICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES, firmado en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1987, que consta de veintiséis (26) artículos y un (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder ejecutivo Nacional. -- ALBERTO R. PIERRI. -- EDUARDO A. DUHALDE. -- Ester H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -- Hugo R. Folmbaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA PREVENIR Y LUCHAR CONTRA INCIDENTES DE CONTAMINACION DEL MEDIO ACUATICO PRODUCIDOS POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

Deseosos de mantener y ampliar la cooperación entre ambos países para prevenir los incidentes de contaminación y luchar contra sus consecuencias en el medio acuático comprendido en el tratado del Río de la Plata y su frente marítimo y en el tratado de límites del Río Uruguay,

Teniendo en cuenta que en los acuerdos citados precedentemente y en sus respectivos estatutos se prevé la obligación de proteger y preservar el medio acuático, dictando normas y adoptando medidas apropiadas,

Considerando que resulta necesario armonizar las respectivas políticas nacionales y establecer planes de contigencia y procedimientos compatibles para desarrollar y fortalecer la capacidad de acción conjunta, y

Animados del propósito común de intensificar la referida cooperación,

Convienen lo siguiente:

CAPITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El ámbito de aplicación del presente convenio será el medio acuático comprendido en el tratado del Río de la Plata y su frente marítimo y en el tratado de Límites del Río Uruguay.

Artículo 2º

El presente convenio será aplicable a los incidentes de contaminación del medio acuático producidos por hidrocarburos provenientes de cualquier fuente o sustancias perjudiciales provenientes de buques, aeronaves, artefactos navales o instalaciones costa afuera.

Artículo 3º

Las Partes adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas apropiadas para el efectivo cumplimiento de las normas establecidas en el presente convenio.

Artículo 4º

Las Partes acuerdan las definiciones que figuran en el anexo, que es parte integrante del presente convenio.

CAPITULO II PREVENCION DE LOS INCIDENTES DE CONTAMINACION. Artículos 5 a 7
Artículo 5º

Las Partes promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que incidentalmente puedan contaminar el medio acuático de conformidad con los instrumentos internacionales en vigor, y las leyes, decretos y reglamentos dictados por cada una de ellas.

Artículo 6º

Las Partes actuarán de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes con adecuación en lo pertinente a las pautas y recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

Asimismo, se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas en vigor y la severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.

Artículo 7º

Las Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

CAPITULO III VIGILANCIA DE CALIDAD DEL MEDIO ACUATICO. Artículos 8 a 10
Artículo 8º

Las Partes relevarán e intecambiarán información, y efectuarán consultas entre sus autoridades competentes en relación con las siguientes medidas:

  1. Diseño y operación en forma sistemática de una red de vigilancia de calidad del medio acuático y organismos vivos.

  2. Establecimiento de los niveles de alerta por concentración de sustancias perjudiciales en el medio acuático o en organismos vivos.

  3. Delimitación de áreas críticas.

Artículo 9º

Las Partes y las Comisiones en su caso, procurarán que al efectuarse campañas conjuntas se realicen estudios e investigaciones de carácter científico relacionados con la calidad del medio acuático y organismos vivos.

Artículo 10

Las Partes promoverán la cooperación y asistencia de organismos nacionales internacionales para la ejecución de las medidas incluidas en el artículo 8º.

CAPITULO IV LUCHA CONTRA...

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