Ley 20628
Fecha de disposición | 31 Diciembre 1973 |
Fecha de publicación | 31 Diciembre 1973 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 22821 |
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Sancionada: diciembre 27 de 1973.
Promulgada: diciembre 29 de 1973.
Por Cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso. etc.,
Sanciona con Fuerza de Ley.
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS
Además de las personas indicadas en el párrafo anterior son contribuyentes las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.
A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Si no se hubiera fijado dicho valor, se considerará el atribuible al bien en la fecha indicada, en la forma que establezca la reglamentación.
FUENTE
En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
También están sujetos al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes análogos en el lugar de realización de tales actividades, a condición de reciprocidad.
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada. Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados. Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos , manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más -en su caso- los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y este no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad se faculta a la Dirección a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.
Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ella del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas u otras informaciones en la forma y plazo que establezca la Dirección. La presunción establecida en el primer párrafo de este artículo no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, y en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva. Las ganancias provenientes del transporte, obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país, se consideran integrante de fuente argentina, con prescindencia de los puertos entre los que se realice el tráfico, y se determinarán en la forma que establece esta ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquel pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Esta disposición será aplicable siempre dentro de los ciento ochenta (180) días del cierre del ejercicio los contribuyentes aporten los elementos que justifiquen, a juicio de la dirección, la menor utilidad obtenida. En caso contrario, entrara automáticamente a regir la presunción del diez por ciento (10%) contenida en el primer párrafo de este artículo.
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