Ley 20524

Fecha de disposición21 Agosto 1973
Fecha de publicación21 Agosto 1973
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22730

INFOLEG LEY DE MINISTERIOS

LEY Nº 20.524

Denominación de los Ministerios del Poder Ejecutivo

Sancionada: 10 de agosto de 1973.

Promulgada: 14 de agosto de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º

El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes ministerios:

del Interior

de Relaciones Exteriores y Culto

de Justicia

de Defensa

de Economía

de Cultura y Educación

de Trabajo

de Bienestar Social.

Atribuciones de los Ministros del Poder Ejecutivo

ARTICULO 2º

Es de competencia de cada Ministerio:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y legislación vigente;

2) Refrendar y legalizar con su firma los actos del Presidente de la Nación;

3) Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los poderes Legislativo y Judicial del gobierno federal; los gobiernos de provincia, las organizaciones del pueblo; los gobiernos extranjeros y las entidades internacionales que mantengan relaciones con el gobierno argentino y adoptar, con intervención de los departamentos que correspondan, las medidas que aseguren el normal desarrollo de las mismas;

4) Representar política y administrativamente ante el Congreso, a sus respectivos departamentos y a los que conjunta o separadamente les confíe el Poder Ejecutivo a los fines dispuestos por la Constitución Nacional;

5) Proyectar y suscribir los mensajes y proyectos de ley que el Poder Ejecutivo presente al Congreso Nacional e intervenir en el trámite de las leyes sancionadas por éste, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Nacional;

6) Proyectar los decretos del Poder Ejecutivo, así como las instrucciones y reglamentos que éste debe expedir para asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación;

7) Proveer en todo cuanto se refiere al mejor conocimiento y ejecución de las leyes y de las resoluciones del Poder Ejecutivo;

8) Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado;

9) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Poder Judicial;

10) Actuar en defensa de los derechos del Estado con arreglo a las disposiciones legales vigentes;

11) Resolver por sí, todo asunto concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;

12) Elevar al Poder Ejecutivo los proyectos de presupuesto de sus departamentos;

13) Presentar anualmente la cuenta de inversión con arreglo a la ley de contabilidad;

14) Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos;

15) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y la remoción del personal del departamento a su cargo en los casos que corresponda;

16) Ejercer la dirección de las actividades que realicen las dependencias del departamento a su cargo y el personal respectivo;

17) Realizar, promover y auspiciar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses nacionales y el progreso del país;

18) Mantener actualizado el archivo general del departamento a su cargo.

ARTICULO 3º

Las resoluciones que dicten los ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.

ARTICULO 4º

Los ministros se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el Presidente de la Nación, de lo que se labrará acta, salvo que éste disponga lo contrario.

ARTICULO 5º

Los acuerdos que deban surtir efectos de decretos o resoluciones conjuntas de los ministros, serán suscriptos en primer término, por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esta ley, y serán ejecutados por el ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo. El registro de los acuerdos y decretos será ordenado por el Poder Ejecutivo de la Nación.

ARTICULO 6º

En el caso de dudas acerca del ministerio a que corresponda el asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los asuntos originados en un ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por esta ley a otro, son de competencia de este último.

ARTICULO 7º

Los asuntos que, por su naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más departamentos, serán refrendados y legalizados con la firma de todos los ministros que intervengan en ellos.

De los Ministerios en particular

ARTICULO 8º

A los efectos del artículo 87 de la Constitución, y sin que esto importe limitar las materias que deban comprender los distintos departamentos, la administración general se distribuirá en la forma establecida en los artículos siguientes.

ARTICULO 9º

Compete al Ministerio del Interior, asistir al Presidente de la Nación en todo lo inherente al gobierno político interno, la seguridad, la preservación de la tranquilidad y orden público, la reafirmación del ejercicio pleno de las libertades, el respeto de los derechos humanos y la convivencia pacífica en el marco de los principios y garantías constitucionales asegurando y preservando el concepto representativo y federal, y en particular:

1) Las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos de los habitantes de la República, especialmente los de reunión, expresión de ideas, petición y asociación, así como el afianzamiento del pleno ejercicio de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional;

2) Las relaciones con el Congreso Nacional, especialmente la convocatoria y prórroga de sus sesiones y la promoción de las reformas legales en coordinación con las legislaciones provinciales;

3) La reforma de la Constitución y las relaciones con las convenciones que en su consecuencia se reúnan;

4) El ejercicio del poder de policía, de seguridad interna; la coordinación de funciones y jurisdicciones de las policías, nacionales, provinciales y territoriales;

5) Las relaciones con los gobernadores de provincia, en su carácter de agentes naturales del gobierno federal; con el gobierno de la Capital Federal y, el del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, reafirmando las autonomías provinciales y promoviendo la integración nacional;

6) Lo relativo a la intervención federal en las provincias;

7) Las relaciones y cuestiones de límites interprovinciales; la admisión de nuevas provincias y la reunión o división de las existentes;

8) El mantenimiento de la paz y la armonía entre las provincias;

9) Lo relacionado con las leyes de amnistía política, programación y ejecución de la legislación electoral, empadronamiento e identificación personal;

10) La participación en la política demográfica nacional en lo inherente a migraciones internas y externas;

11) Lo atinente a la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros...

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