Ley 13.237 de 15 de Septiembre de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

DE LOS AFILIADOS, LOS RECURSOS

Y LOS BENEFICIOS

ARTICULO 1º

El personal de carrera en actividad y pasividad y los pensionados de éstos, del Servicio Penitenciario Bonaerense, quedan obligatoriamente afiliados y sometidos al sistema de jubilaciones, retiros y pensiones establecido en la presente Ley. Quedan exceptuados de este régimen el personal docente, personal civil y el personal que se desempeña en funciones transitorias.

ARTICULO 2°

Los beneficios establecidos en la presente Ley serán otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3°

Los pagos de los beneficios que resulten de la aplicación del presente régimen serán atendidas con los montos de los siguientes aportes y contribuciones:

  1. - Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

  2. - Con el descuento del cien (100) por ciento del primer mes de aumento, cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados o pensionados incremento en sus haberes, ascensos o cualquier otro aumento resuelto.

  3. - Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en forma regular y permanente, excepto las asignaciones familiares.

  4. - Con el descuento obligatorio del dieciocho (18) por ciento de los haberes que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los institutos penitenciarios de la Provincia.

  5. - Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados, con excepción de los casos previstos en los incisos 3) y 4) que será del veinte (20) por ciento.

  6. - Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales o privados. El Instituto de Previsión Social deberá llevar la contabilidad de tales ingresos y egresos en forma discriminada de los originados en sus restantes afiliados. Todo déficit será cubierto por Rentas Generales.

ARTICULO 4°

Los beneficios que por esta Ley se conceden son: retiro o jubilación móvil ordinarios.

Retiro o jubilación móvil por invalidez.

Retiro o jubilación móvil extraordinarios.

Pensión móvil.

ARTICULO 5°

El importe de los beneficios para la concesión de los retiros, jubilaciones o pensiones se fijará en los porcentajes que en cada caso establece la presente ley, sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado de que era titular el afiliado, a la fecha de su cese en el servicio activo.

A los fines de esta Ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se harán obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares.

ARTICULO 6°

Los funcionarios penitenciarios de carrera, que se retiren con el cargo de Jefe o Subjefe del Servicio Penitenciario están comprendidos en el régimen previsional de esta Ley; a tal fin, su haber será igual al sueldo o asignación de su grado, más el emolumento complementario asignado al cargo que determinen las normas salariales respectivas.

ARTICULO 7°

Los importes de los beneficios establecidos en esta Ley, son móviles y deben ser actualizados de oficio por el Instituto de Previsión Social dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad del Servicio Penitenciario Bonaerense. A tal efecto se adoptará el procedimiento de la correlación de cargos y los nuevos importes de las prestaciones conservarán el porcentaje aplicado al momento de determinarse el primer haber para cada beneficiario.

ARTICULO 8°

El retiro o jubilación, móviles, ordinarios serán iguales al cien (100) por ciento de la remuneración o asignación mensual, mas las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se concederán cuando reúnan treinta (30) años de servicios computables en los términos de esta Ley.

ARTICULO 9°

El retiro o jubilación móvil por invalidez se acordará, cualesquiera sea el tiempo de servicio del afiliado, a todo aquél que sufra accidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia reducir su capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos para su trabajo habitual en el Servicio Penitenciario.

La incapacidad física y/o psíquica deberá producirse durante la relación de empleo y debe responder a causas posteriores a la fecha en que el afiliado haya adquirido estabilidad conforme a la Ley de Personal.

El monto del haber, retiro o jubilación será igual al cien (100) por ciento del sueldo o asignación mensual en las condiciones establecidas en los artículos 5° y 7°.

ARTICULO 10

El personal penitenciario alcanzado por esta Ley, que quede incapacitado para continuar en actividad por accidente en o por acto de servicio o por enfermedad proveniente del mismo, cualquiera sea su antigüedad en el Servicio Penitenciario, tendrá derecho al siguiente haber:

  1. Cuando la incapacidad sea absoluta, el ciento veinte (120) por ciento del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 5° y 7°.

  2. Cuando la incapacidad sea relativa, el ciento once (111) por ciento del sueldo nominal que percibía en actividad, computable conforme con lo determinado en los artículos 5° y 7°.

En caso de ascenso postmortem se tomará el grado otorgado en esas condiciones, a los efectos de la aplicación del inciso a).

A los efectos de la incapacidad debe entenderse como absoluta o total aquélla que inhabilite para el ejercicio de cualquier actividad y relativa o parcial, la que tenga como consecuencia reducir la capacidad laborativa en dos tercios (2/3) por lo menos. En ambos casos la incapacidad debe ser de carácter permanente.

ARTICULO 11

El grado de invalidez será determinado por Junta Médica del Servicio Penitenciario, quién deberá notificar al Instituto de Previsión Social, con la debida antelación, el día y hora en que se llevará a cabo la revisación y adjuntará copia de historia clínica y antecedentes de la enfermedad del agente. El Instituto de Previsión Social podrá designar un facultativo a su costa, a efectos de que concurra al examen, quien emitirá dictamen al respecto.

En el supuesto de discrepancia entre los dictámenes de Junta Médica del Servicio Penitenciario y el del facultativo designado por el Instituto de Previsión Social, se elevarán las actuaciones pertinentes a la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires para su resolución definitiva.

ARTICULO 12

El Instituto de Previsión Social determinará si la invalidez se ha producido en o por acto de servicio, teniendo como antecedente el sumario instruido por la autoridad competente.

En los casos de incapacidad el beneficio se concederá condicional por un periodo de dos (2) años, durante el cual podrán efectuarse de oficio reconocimientos médicos periódicos en la misma forma y condiciones determinadas en el artículo anterior. Si cumplido el plazo indicado la incapacidad continuare, el beneficio se convertirá en definitivo.

Si en el transcurso de dicho plazo la incapacidad hubiere desaparecido caducará el beneficio...

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