Ley 13.101

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1º

Incorpóranse los incisos 8) y 9) al artículo 2º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

CASOS INCLUIDOS EN LA MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Artículo 2º: La competencia contencioso-administrativa comprende las siguientes controversias:

1. Las que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos, de alcance particular o general.-

Quedan incluidas en este inciso las impugnaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Fiscal y de cualquier otro Tribunal de la Administración Pública, así como las que se deduzcan en contra de actos sancionatorios dispuestos en el ejercicio de la policía administrativa - a excepción de aquéllas sujetas al control del órgano judicial previsto en los artículos 166, segundo párrafo, 172 y 216 de la Constitución de la Provincia y 24 inciso 3) de la Ley 11.922.

2. Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en cuanto se encuentren regidas por el Derecho Administrativo.

3. Aquéllas en las que sea parte una persona pública no estatal, cuando actúe en el ejercicio de prerrogativas regidas por el Derecho Administrativo.

4. Las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el Derecho Público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado.

5. Las relacionadas con la aplicación de tributos provinciales o municipales.

6. Las relativas a los contratos administrativos.

7. Las que promuevan los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el Derecho Administrativo.

8.- Las relacionadas con la ejecución de tributos provinciales.

9.- Las que versen sobre limitaciones al dominio por razones de interés público, servidumbres administrativas y expropiaciones.

La enunciación anterior es meramente ejemplificativa. No implica la exclusión del conocimiento por los Tribunales Contencioso Administrativos de otros casos regidos por el Derecho Administrativo.

Artículo 2º

Modifícase el artículo 4º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

CASOS EXCLUIDOS DE LA MATERIA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA.

Artículo 4º: No corresponden a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes controversias:

1.- Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.

2.- Las que tramitan mediante los juicios de desalojo, interdictos, y las pretensiones posesorias.

3.- Los conflictos interadministrativos provinciales que serán dirimidos por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al régimen que al efecto se apruebe.

Artículo 3º

Modifícase el artículo 5º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO

Artículo 5º:

1.- Será competente el juzgado contencioso administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal.

2.- Se exceptúan de dicha regla las siguientes controversias:

a) Las relativas a la relación de empleo público, en las que será competente el juez correspondiente al lugar de la prestación de servicios del agente, o al del domicilio de la demandada, o al del domicilio del demandante a elección de este último.

b) Las que versen sobre pretensiones deducidas por reclamantes o beneficiarios de prestaciones previsionales y pretensiones contra resoluciones de colegios o consejos profesionales y sus cajas previsionales en las que será competente el juez correspondiente al domicilio del interesado o al de la demandada, a elección del demandante.

c) Las que se susciten entre prestadores de servicios públicos o concesionarios de obras públicas y usuarios, en las cuales será competente el juez correspondiente al lugar de ejecución de la prestación.

d) Las que versen sobre pretensiones relacionadas con contratos administrativos en las que será competente el juez correspondiente al lugar de celebración del contrato. Si el contrato lo admitiere en modo expreso, las referidas controversias podrán plantearse, a opción del demandante ante el lugar de cumplimiento o el del domicilio del demandado.

e) Las correspondientes a servidumbres administrativas y expropiaciones, en las cuales será competente el Juez correspondiente al lugar de radicación de los bienes involucrados. Este criterio se aplicará para las pretensiones resarcitorias en el caso de las restantes limitaciones al dominio por razones de interés público, salvo que ellas incluyan el pedido de anulación de un acto administrativo en cuyo caso se aplicará la regla consagrada en el inciso 1 del presente artículo.

Artículo 4º

Modifícase el artículo 7º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

ARTICULO 7°:

1. Los conflictos de competencia entre los jueces contencioso administrativos serán tramitados por vía incidental y resueltos por la cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo con competencia territorial común, causando ejecutoria su decisión. Los conflictos planteados entre un juez contencioso administrativo o una cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y un tribunal de otro fuero, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión.

2. Durante el trámite del conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.

3. Cuando se declarase que el caso es contencioso-administrativo, se dispondrá la prosecución de las actuaciones en esta vía. En tal supuesto, para verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 18, la pretensión se considerará presentada en la fecha de interposición de la demanda aunque el juez sea incompetente.

Artículo 5º

Modifícase el artículo 8º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA

Artículo 8º: El juez, antes de dar traslado de la demanda, procederá a declarar, si correspondiere y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo.

Artículo 6º

Modifícase el artículo 9º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y ENTES ESTATALES.

Artículo 9º:

1. El Fiscal de Estado intervendrá en los procesos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución Provincial y las disposiciones legales correspondientes.

2. Cuando en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Estado promueva una pretensión anulatoria de un acto administrativo emanado de una autoridad provincial, la defensa procesal de ésta y la correspondiente intervención en el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderán al Asesor General de Gobierno.

3. Los Municipios y demás entes provinciales o municipales que comparezcan como actores o demandados, y no estén alcanzados por los términos del inciso 1), última parte del presente artículo, serán representados por los abogados de sus respectivos servicios jurídicos, o por los letrados que se designen.

4. Los representantes o letrados de los entes previstos en el artículo 1º tendrán los mismos derechos y obligaciones de los demás que intervengan en el proceso. Se exceptúan de esa regla, al Fiscal de Estado y al Asesor General de Gobierno, quienes deberán ser notificados en sus despachos oficiales.

Artículo 7º

Modifícase el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

COADYUVANTES

Artículo 10:

1. Los terceros directamente favorecidos por la actuación u omisión que...

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