Ley 12521-2006

Fecha de la disposición24 de Abril de 2006

REGISTRADA BAJO EL Nº 12521

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I Artículos 1 a 30

NORMAS BÁSICAS

CAPITULO 1º Artículos 1 a 7

CONCEPTOS GENERALES

ARTÍCULO 1º El personal policial de la provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, quedando amparado en los derechos que ésta establece en tanto su accionar se ajuste a las disposiciones legales vigentes y aplicables que se refieren a la organización y servicios de la institución y funciones de sus integrantes.
ARTÍCULO 2º Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones.
ARTÍCULO 3º Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan en un cuadro único, con las denominaciones siguientes:
  1. - Suboficial de Policía

  2. - Oficial de Policía

  3. - Subinspector

  4. - Inspector

  5. - Subcomisario

  6. - Comisario

  7. - Comisario Supervisor

  8. - Subdirector de Policía

  9. - Director de Policía

  10. - Director General de Policía

ARTÍCULO 4º El agrupamiento del personal policial será el siguiente:
  1. - Personal de ejecución: los grados de suboficial de policía, oficial de policía y subinspector.

  2. - Funcionarios de coordinación: los grados de inspector y subcomisario.

  3. - Funcionarios de supervisión: los grados de comisario y comisario Supervisor.

  4. - Funcionarios de dirección: los grados de subdirector de policía, director de policía y director general de policía.

ARTÍCULO 5º Precedencia es la prelación que existe a igualdad de grado, entre personal del escalafón general, escalafón profesional, escalafón técnico y escalafón servicios.
ARTÍCULO 6º Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.
ARTÍCULO 7º Se denomina cargo policial a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar al personal.

Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio se denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

CAPITULO 2º Artículos 8 y 9

ESTABILIDAD POLICIAL

ARTÍCULO 8º El personal policial gozará de estabilidad en el empleo, y será privado de la misma, de los deberes y derechos del estado policial, y de la relación de empleo público, sin perjuicio de otras causales establecidas legalmente, en los siguientes casos:
  1. Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante el superior competente.

  2. Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad.

  3. Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales.

  4. Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta grave.

  5. Por resolución definitiva, recaída en información sumaria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño del cargo. En este caso, se obrará con intervención de junta médica constituida por lo menos con tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí en razón de su estado, garantizando los principios de defensa y debido proceso.

  6. Por incurrir en abandono del servicio, de acuerdo a la reglamentación.

  7. Por baja de las filas de la institución, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 9º La permanencia en la ciudad o pueblo del destino asignado por un período no inferior a un año es un derecho común al personal policial

Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a dos años continuos.

Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca la reglamentación:

  1. razones propias del servicio policial, en cuyo caso la disposición del traslado deberá mencionar la causa del mismo.

  2. razones particulares del personal, en cuyos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial en otras localidades.

CAPITULO 3º Artículos 10 a 15

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL.

ESCALAFONES Y SUBESCALAFONES

ARTÍCULO 10 Los distintos servicios y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidas por:
  1. Personal policial, y

  2. personal civil.

ARTÍCULO 11 Se considera personal civil a los profesionales y técnicos sin estado policial, los empleados administrativos y al personal obrero de servicios, los que estarán excluidos del presente régimen, y se regirán por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.
ARTÍCULO 12 De acuerdo a las funciones específicas y Anexo I de la presente ley, el personal policial integrará los siguientes escalafones y subescalafones policiales:
  1. Escalafón General, con los siguientes subescalafones:

    1- Seguridad;

    2- Judicial;

    3-Investigación Criminal;

  2. Escalafón Profesional, con los siguientes subescalafones:

    1- Jurídico;

    2- Sanidad;

    3- Administración.

  3. Escalafón Técnico, con los siguientes subescalafones:

    1- Criminalista;

    2- Comunicaciones e informática;

    3- Bombero;

    4- Músico;

    5- Administrativo;

    6- Sanidad.

  4. Escalafón de Servicios, con los siguientes subescalafones:

    1- Servicios especializados;

    2- De mantenimiento.

ARTÍCULO 13 El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la transformación o creación de otros subescalafones en orden a especialidades o incumbencias profesionales y las necesidades institucionales.
ARTÍCULO 14 El Jefe de Policía de la Provincia podrá cambiar transitoriamente al personal de escalafón o subescalafón conforme necesidades del servicio de la Repartición y la voluntad del interesado que lo requiera, hasta que sea resuelto por el Poder Ejecutivo

No se autorizará más de un cambio de escalafón en cada tramo de agrupamiento.

El desempeño en escalafones y subescalafones será reglamentado por el Poder Ejecutivo en cuanto al régimen de servicio, relación de empleo y efectos jurídicos de la permanencia transitoria en otro escalafón o subescalafón.

ARTÍCULO 15 La prioridad del personal en cada jerarquía se hará respetando la jerarquía del grado anterior y la antigüedad en el mismo, la antigüedad general, el egreso del curso de ingreso y la edad que tenía al tiempo del dictado de la presente ley.
CAPITULO 4º Artículos 16 a 21

SUPERIORIDAD POLICIAL

ARTÍCULO 16 Superioridad policial es la situación que tiene el personal con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.
ARTÍCULO 17 Superioridad jerárquica es la que tiene el personal con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica.
ARTÍCULO 18 Superioridad por antigüedad es la que tiene el personal con respecto a otro del mismo grado en relación a permanencia en el mismo.
ARTÍCULO 19 Superioridad por cargo es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual el personal tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial

Impone al subordinado la obligación de cumplir órdenes del superior.

La superioridad jerárquica y por antigüedad sólo impone el deber de respeto al superior, salvo que se trate del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o se trate del superior de todos los presentes.

ARTÍCULO 20 El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, será ejercido integral y exclusivamente por personal del escalafón general

La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada subescalafón.

ARTÍCULO 21 Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:
  1. Personal del escalafón general;

  2. Personal del escalafón profesional;

  3. Personal del escalafón técnico; y

  4. Personal del escalafón servicios.

CAPITULO 5º Artículos 22 a 30

ESTADO Y AUTORIDAD POLICIAL

ARTÍCULO 22 Estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal policial de todos los escalafones.
ARTÍCULO 23 Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:
  1. La sujeción al régimen disciplinario policial;

  2. Aceptar grado, distinciones, o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;

  3. Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;

  4. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenado por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes;

  5. Abstenerse de realizar distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias basadas en motivos raciales, de género, de color o de cualquier tipo legalmente no autorizadas;

  6. Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;

  7. Promover...

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