Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 20.503/2.009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Causa Nº 20.503/2.009

SENTENCIA Nº 93.020 CAUSA Nº 20.503/2009 “LENCINAS, RAMON

MERCEDEZ C/ GRUPO ESTRELLA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN

CIVIL” -JUZGADO Nº 30-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2.012,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

I.- La Sra. J. a quo, hizo lugar parcialmente a la demanda de fs. 4/27. Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 y concluyó

que las afecciones de que adolece el actor, guardan relación de causalidad con las tareas que prestó para la codemandada Grupo Estrella SA y por ende, la condenó al pago de los daños material y moral –fs. 217/223-. Asimismo, declaró la responsabilidad de la codemandada Mapfre Argentina A.R.T.

S.A., hasta los límites de la póliza, según aclaratoria de fs. 246.

Contra tal pronunciamiento, se alzan la parte actora, la codemandada Grupo Estrella S.A., y la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A., en los términos de sus respectivos memoriales obrantes a fs. 217/223; fs.

230/234 y 247/249; fs 236/239, con réplica a fs. 252/256

vta.; fs. 247/249.

II. Por razones de mejor orden, trataré

en primer término el recurso planteado por la codemandada Grupo Estrella S.A..

La quejosa plantea la incompetencia del fuero, y la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.55. Así también, que la a quo considera probados los extremos del art 1113 para su aplicación –el riesgo o vicio en el lugar de trabajo y su relación causal con las enfermedades del trabajador-, en atención a la simple pericia médica, invirtiendo la carga de la prueba. Luego, objetó el monto de condena por considerarlo exorbitante. Finalmente,

también se agravió porque se responsabilizó parcialmente a la codemandada Mapfre Argentina ART SA., hasta el límite de la póliza de seguro. Cita jurisprudencia a sus efectos.

Corresponde señalar, de modo liminar,

que el planteo de incompetencia presentado en razón del art.

15 de la Ley 24.028, ha sido presentado extemporáneamente (art. 68, 76, y cctes. De la LO), de modo que resulta inoficioso su tratamiento por esta alzada.

No obstante, cabe mencionar que, del análisis sistemático de “Castillo”, “V., y “M., se concluye la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y art. 46 inc. 1º de la Ley 24557, lo que permite que el trabajador ejerza plenamente el derecho subjetivo que le asiste constitucionalmente (art 18 de la CN), de reclamar directamente ante los jueces naturales, esto es, ante los respectivos Jueces del trabajo.

III. Superada esta cuestión, y antes de avanzar, a fin de que no se convierta en innecesario el resto del análisis, cabe establecer la existencia del vicio o 1

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riesgo de las cosas con las que desempeñó su labor en el trabajo y si las patologías del trabajador –que llegan firme a la alzada-, guardan relación con las tareas desarrolladas.

A dichos efectos, recapitulo los hechos y pruebas que constan en autos.

Así, el Sr. L. trabajó desde, el día 1 de noviembre de 1982, hasta el día 31 de julio de 2007,

fecha en la que finaliza la relación laboral, como consecuencia del cierre de la fábrica de la empleadora, Grupo Estrella S.A.. La misma, elaboraba diferentes productos con algodón (algodón hidrófilo, protector mamario, discos de belleza para la mujer, y pañales). El trabajador se desempeñó

como operario-electricista, y desarrolló tareas varias:

montajes de máquinas, mantenimiento de motores, de tableros,

limpieza de máquinas con solvente, construcción de tableros eléctricos, instalaciones para nueva telefonía. También tuvo a su cargo, en el sector de producción, el mantenimiento de los pisones, los autoclaves, las centrifugadoras, las secadoras, las cardas, las máquinas “Link”, y de los puentes-

grúas. Asimismo, el mantenimiento de las usinas, calderas,

artefactos de iluminación de emergencia, subestaciones,

grupos electrógenos, de los motores de autoclave, Y de los grandes motores de las salas de filtros.

Por lo que, en el escrito de demanda,

el actor manifestó que realizó tareas que importaron significativos esfuerzos. Relató que su trabajo implicaba tomar posiciones viciosas, que repercutían en las zonas cervical y lumbar (fs. 6vta.).

Asimismo, expresó que estuvo sometido a intensa presión sonora, y que las maquinarias contaban con grandes y ruidosos motores, las que eran utilizadas en las dos etapas del proceso de producción, trabajando de manera simultánea y permanente.

Manifestó que se le proveían,

protectores que morigeraban mínimamente el ruido, aunque no lo aislaban. Denunció no haber recibido instrucción alguna en el establecimiento, con relación a la ejecución de medidas preventivas, a efectos de aprender a cuidarse, y de ese modo, prevenir accidentes y/o enfermedades. Tampoco se le realizaron exámenes médicos periódicos, relacionados al tipo de actividad, y al ámbito donde laboró. Aunque sí le realizaron un examen preocupacional, que lo declara apto (Anamnesis fs. 143).

La codemandada Grupo Estrella Argentina S.A., por su parte, practicó una negativa ritual. Negó el peso de las maquinarias denunciado por la parte actora, al igual que negó “enfáticamente la existencia de vicio o riesgo alguno en las instalaciones… por cuanto las mismas per se no son portadoras de riesgo alguno”. Asimismo, sostuvo que “ es falso que el accionante debiera trabajar en ambientes de altos niveles sonoros”. En el mismo sentido, negó que “el actor debiera hacer fuerza”, o que “tuviera que realizar tareas de esfuerzos”. También negó que, “el actor realizara fuerza con su columna y brazos con ayuda de las rodillas”.

Afirmó que su establecimiento contaba con personal idóneo en higiene y seguridad industrial, a fin de cumplir con la obligación de prevenir accidentes y enfermedades de sus trabajadores, en el caso de marras, del Sr. L..

Al repecto, la codemandada Mapfre Argentina ART SA -la aseguradora de riesgos del trabajo -, no expresó en particular, nada respecto a la actividad de su asegurada, la codemandada Grupo Estrella S.A.. Para el caso 2

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en concreto, negó todas las afirmaciones del actor, y fundamentó con generalidades.

Ulteriormente, en la etapa de prueba,

la perito médico legista de autos, informó que el Sr.

L. presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente por “ hipoacusia inducida por ruido de 15,30%,

lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas del 7%, y un daño psicológico con una incapacidad parcial transitoria del 10%”, según exámenes médicos solicitados por la profesional.

Observó, respecto a la LUMBOCIATALGIA,

que el Sr. L. padece un proceso artrósico, o mal llamada enfermedad articular degenerativa, con manifestaciones clínicas predominantes en su columna lumbar,

confirmadas radiológicamente. Expresó, que estas patologías con manifestaciones clínicas puramente localizadas en el eje columnario, se deben diferenciar de los cambios biológicos asociados con el envejecimiento.

Por el contrario, destacó que, en el caso de marras, son cambios biológicos generados, no por envejecimiento, sino por procesos patológicos, lo que implica enfermedad. Ello conlleva, “la existencia de un síndrome con signos y síntomas, de estudios complementarios y de una cronología dolorosa en el tiempo que de no existir dichas características, uno dudaría en calificar a dicho proceso como una enfermedad.”. Que lo expuesto, le permitió plantear el diagnóstico de enfermedad-artrósica o enfermedad-

accidente, o enfermedad del trabajo.

Mencionó como factores de riesgo de estas enfermedades, la actividad laboral (factor de riesgo músculo esquelético), y los años de exposición a esa mecánica de trabajo. Agregó que no se encontraron en los antecedentes,

ni en el examen físico, o en la complementaria, elementos que planteen causas secundarias u otras enfermedades (fs.

147/148).

Recalcó, en respuesta a las impugnaciones obrantes a fs. 157/158/160, que “las lesiones que presenta guarda relación etiológica cronológica y topográfica con las tareas que aduce el actor” (fs.

152/162/178). Así como ratificó, el resto de la información antedicha (fs. 187/188).

Asimismo, y con relación a la HIPOACUSIA, afirmó que la patología está relacionada en forma directa con el ruido industrial (fs. 154 in fine: puntos de pericia parte demandada). Destaca que “gran parte de la pérdida de audición causada por la exposición al ruido puede prevenirse”( lo que resalta en negrita), con la utilización de “tapones u orejeras especiales con líquido y deben ser usadas para evitar dañar la audición”, como también evitar ruidos fuertes, y reducir cantidad de tiempo de exposición a los ruidos (fs. 181 in fine/182). Pues, estar expuesto de manera constante a un ambiente de trabajo ruidoso, sin el debido control de niveles, y sin la debida protección, son condiciones permeables para ocasionar esta afección.

También manifestó, que los trabajadores expuestos al ruido, “tienen que tener un registro donde conste la exploración ORL, así como la audiometría de base en el ingreso, y unas audiometrías periódicas con constancia del nivel de ruido diario, y si utiliza o no los protectores auditivos” –fs. 182-.

Resulta conveniente mencionar que a fs.

143, en la anamnesis que la auxiliar médico le realizó al actor, surge que el Sr. L. utiliza un audífono, que le 3

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fue recetado – por prescripción de un médico consultado en forma privada-, en atención a los dolores y zumbidos que tenía, antes de la extinción del vínculo. Y, en relación con el dolor de columna que tenía cada vez que salía de trabajar,

también consultó a un médico particular, que le indicó el uso de una faja, analgésicos, y antiflamatorios.

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