Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 24 de Septiembre de 2013, expediente CIV 055312/2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

55312/2009

LEDESMA J.M. delV. y otro c/

MICROOMNIBUS NORTE S.A y otros s/ daños y perjuicios

.

LIBRE N° 623.190

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “LEDESMA J.M. delV. y otro c/ MICROÓMNIBUS NORTE S.A y otros s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia que luce a fs. 371/376, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 371/376,

    admitió la demanda impetrada por J.M. delV.L. contra “Línea Sesenta S.A” y su aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar la suma total de seis mil pesos ($ 6.000) con más sus intereses y costas.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien expresó agravios a fs. 435/438,

    persiguiendo el incremento de las partidas asignadas para enjugar la “incapacidad sobreviniente” y el “daño moral”. Asimismo, se queja del rechazo de los rubros “daño psíquico”, “tratamiento psicológico”

    y “lucro cesante”. Finalmente se queja que los intereses se hayan fijado desde la audiencia preliminar, y de la imposición de costas por la actuación de Microómnibus Norte. Estas críticas fueron respondidas por la emplazada a fs. 451/453.-

    El demandado, quien expresó agravios a fs. 440/441, se queja de la tasa activa establecida en la instancia de grado. Entiende que desde la mediación y hasta la sentencia de grado debería computarse la tasa del 6%. Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue replicado por la actora a fs. 447/448.-

  2. - La actora señala en su libelo de inicio que el día 15 de septiembre de 2008, viajaba en calidad de pasajera en el interno 609 de la línea 228 por colectora Oeste y 2 de abril, Partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires. Refiere que, como consecuencia de una brusca frenada, resultó despedida y cayó al suelo, provocándole diversas lesiones por las cuales reclama.-

  3. - Al haber quedado firme la responsabilidad derivada del siniestro denunciado, cabe limitar el análisis a la cuantificación del resarcimiento establecido por el Sr.

    Juez “a-quo”, así como a la fórmula estipulada para el cálculo de los intereses que esos importes habrán de devengar.-

    En primer término, habrán de evaluarse los agravios que la demandante vierte en punto al concepto “incapacidad física” ($2.500) acordado en la precedente instancia, del rechazo de la “incapacidad psíquica”.-

    La actora se queja acerca de la valoración del punto de incapacidad física que le fuera asignado, como así

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    también del rechazo del daño psíquico dispuesto en la instancia de grado, a pesar de haberse detectado un 21% de incapacidad en el psicodiagnóstico.-

    En primer lugar, cabe aclarar que esa S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y el daño psíquico deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº 352.640 del 8-10-02,

    nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº 389.243 del 22-6-

    04, nº 400.335 del 11-8-04, n° 540.810 del 13-08-10).-

    La indemnización por este rubro está

    dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto,

    no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos,

    fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libre n° 465.124 y n° 465.126

    del 12-3-07).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J.,

    ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-

    Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122;

    B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I,

    pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,

    constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en...

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