Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 081487/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Poder Judicial de la Nación “LEDESMA, C.R. C/ SIRISCEVIC, ALBERTO EUGENIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. 81.487/12) – J.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., Cristian Rafael c/

Siriscevic, A.E. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. nº

81.487/12)” respecto de la sentencia de fs. 331/340 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL

I.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.- En la sentencia obrante a fs.331/340, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n°109, consideró probado que el día 9 de octubre de 2009, en la autopista Panamericana, ramal Campana, sentido Provincia, el automóvil R.T., dominio CMM-453, conducido por su propietario C.R.L., resultó impactado por el vehículo M.B., dominio RXW 545 conducido por A.E.S. y asegurado por “Provincia Seguros S.A”, causándole daños en su parte trasera y lesiones al conductor.

En consecuencia, condenó al demandado y su aseguradora, a pagarle al actor la suma de $ 88.933 por los daños y perjuicios causados. Además, les impuso a los antes referidos las costas del proceso.

II. El actor y la aseguradora citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia. Mientras el primero lo sostuvo en el escrito Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12457966#162428825#20161013123931969 de expresión de agravios de fs. 380/384 cuyo traslado no se contestó, la citada en garantía hizo lo propio con el escrito de fs. 386/387, respondiendo el demandante a fs.388/389.

L. se agravia porque no se indemnizaron ni el daño psicológico, ni la desvalorización del rodado. Del mismo modo considera que la suma reconocida para resarcir el daño moral es exigua y cuestiona tasa de interés que se ha fijado para calcular los réditos.

De su lado, la aseguradora citada en garantía cuestiona la responsabilidad que se le endilgara a su asegurado.

III. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. La aseguradora no cuestiona que el caso deba juzgarse, como lo resolviera el Sr. Juez, conforme al art. 1113 párr. 2º Cód. Civ., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, encuadre que, por lo demás, es correcto (cfr. esta Cámara, en pleno “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12457966#162428825#20161013123931969 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B fallo n° 92.833 y artículos 1757, 1769 y 1734 del actual Código Civil y Comercial).

Dentro de ese marco legal, no cuestionándose que sucediera el choque, el demandado y la recurrente sólo podrían eximirse de responder probando que dicho accidente de tránsito se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder.

En esa dirección, y en procura de revertir la condena que le fuera adversa...

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