Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Octubre de 2013, expediente 45.589/2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº45.589/2010

SENTENCIA Nº 39842 JUZGADO Nº24

AUTOS: “L.A.E. c. MAPFRE ARGENTINA A.R.T.

S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, entablada por accidente laboral con fundamento en el derecho civil. Ello suscita la queja de las partes actora, tercera citada y aseguradora Mapfre Argentina A.R.T. S.A., a tenor de los memoriales presentados a fs. 358/360, 381/386 y 368/374, respectivamente, los que fueron contestados a fs. 392/394 –por el actor- 396/397 –Happy Man SRL- y 390/391 –

    la ART-.

  2. Atento la índole de lo reclamado por el actor, corresponde hacer una aclaración previa. En las presentes actuaciones el trabajador reclama a la A.R.T. en virtud de una lesión que entiende fue provocada por la tareas realizadas para su empleadora, siendo esta última citada como tercera por la aseguradora de riesgos del trabajo. Por su parte, también reclama a la demandada, una indemnización integral con base en el tratamiento otorgado luego de un accidente in itinere.

  3. Se agravia al aseguradora de riesgos en tanto entiende que resulta arbitraria la condena con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil por el accidente in itinere. Le asiste razón a la apelante en el sentido que, una condena basada en la normativa civil por un accidente in itinere, resultaría arbitraria. No obstante ello, lo que se reclama en los presentes son las consecuencias dañosas que sufrió el actor como corolario del alta médica otorgada cuando aún se encontraba con secuelas incapacitantes, debiendo concurrir a su obra social a fin de ser atendido. En este sentido,

    es erróneo lo argüido por la accionada en cuanto que no tenía forma de conocer que el actor se encontraba con dolencias luego del alta, y ello es así por cuanto, la Ley 24557

    obliga a las aseguradoras a brindar las prestaciones en especie "... hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes...". Siendo ello así, al otorgar el alta médica, la prestadora debió tener cabal conocimiento del estado del actor, y contar con la convicción de que correspondía otorgar el alta porque se habían dado alguno de los supuestos que establece la norma. Es dable recordar que, el obligado a prestar un servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que se ejecutara, entendiéndose que si lo hace de otra manera, el hecho se tendrá por no cumplido (art. 625 del Código Civil), autorizando el reclamo de los perjuicios e intereses sobrevinientes por la inejecución de la obligación (art. 630 del Código Civil). Siendo ello así, no basta con cualquier atención médica para dar por cumplida la obligación estipulada en el artículo 20 de la ley de riesgos del trabajo.

    Como correlato de todo ello, entiendo que debe desestimarse la queja.

  4. Recurre la sentencia la aseguradora, entendiendo que no se ha acreditado la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la enfermedad y el trabajo.

    La queja de la demandada no se ha hecho cargo de los fundamentos y del análisis de la prueba testimonial realizado por el a quo. Esta última es conteste en cuanto a las tareas que realizaba el actor, entre las que se encontraban trasladar rollos de tela de gran peso (ver declaraciones de Cantón, fs. 293/294 y C., fs. 295/296).

    Asimismo, es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica:

    la mecánica y gestos motores correspondientes a la maniobra que la actora debió

    realizar que le provocó la lesión reclamada, b) una relación cronológica: ya que las 2

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    Expediente Nº45.589/2010

    secuelas comenzaron durante la relación laboral, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del evento de marras.

    El riesgo físico que presentaban los movimientos reiterados de levantar peso al alzar los rollos de tela, trasladarlos y depositarlos en el lugar correspondiente, etc.

    no fue detectado a tiempo, y si a ello se agrega que se trataba de una actividad con una cierta continuidad, no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a establecer la incapacidad del actor.

    Amén de ello, esta S. ya ha dicho que, si el tema de la causalidad suele ser complejo en general, parece más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión.

    Señala B. que “en las omisiones puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento. En tal hipótesis, existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra” y añade: “sin perjuicio de la existencia previa de un proceso causal que desencadena el daño, la falta de interposición del omitente para conjurarlo cuando el ordenamiento se lo impone, tiene virtualidad suficiente para considerar que hay relación causal” (Bueres, A.J.,

    en “Código Civil y normas complementarias”, Ed. H., Bs. As., 2005, tomo 3

    °, Págs. 60 a 62). En la misma línea de pensamiento, expresa I.G.:

    Desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca…de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso

    (G.,

    I.H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Editorial La Ley, 2

    ° edición, Bs. As., 2000, Pág.163). En este sentido, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso...

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