Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 31.813/2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.964 SALA II

Expediente Nro.: 31.813/2006 (J.. Nº 15)

AUTOS: "L.G.M. c/ SANATORIO LA TRINIDAD

PALERMO S.A. Y OTROS s/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reparación por daños y perjuicios reclamada con base en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recursos de apelación la actora, la demandada Galeno Argentina S.A. y la OFICIAL

codemandada Prevención ART SA., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.717/718vta., 731/736vta. y fs.738/744vta.). A su vez, los peritos contador y psicóloga apelan la regulación de sus honorarios profesionales efectuada en el fallo por considerarlos bajos.

USO

La parte actora cuestiona la estimación del monto indemnizatorio efectuada por la sentenciante de grado por considerarlo muy bajo. También critica la omisión de condena respecto a los gastos de tratamiento médico y psicológico y la fecha de cálculo de los intereses. Se agravia además por los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y la omisión de regular los correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 201.

Se agravia la demandada Galeno Argentina S.A., en primer lugar, por haber sido tenido por confeso en los términos del art. 86 LO. Critica la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa y el carácter laboral de la enfermedad de la actora. Se queja por la habilitación de la acción fundada en el derecho civil declarando la inconstitucionalidad del art.

39.1 de la ley 24.557. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios de todos los profesionales actuantes.

Por su parte, la codemandada Prevención ART SA. se agravia porque se la condenó solidariamente al pago del reclamo con base en el derecho común, por considerar que la sentencia resulta arbitraria y violó el principio de congruencia. Por último, cuestiona el monto de condena y sostiene que acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y que se la condenó sin establecer nexo causal suficiente.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración del Tribunal, corresponde liminarmente dar tratamiento a la queja articulada por la Expte. Nº 7.983/2006 1

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demandada en orden a la resolución de fs. 238, mediante la cual fue considerada incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 de la L.O.

La parte demandada Galeno Argentina SA. cuestiona la resolución de fs. 238 que la tuvo por confesa a su parte en la audiencia celebrada a los fines previstos en el art.

86 de la L.O., por considerar que el representante legal de la accionada, carecía de mandato suficiente para absolver posiciones en representación de la requerida. Sostiene la recurrente que,

conforme la documental acompañada en dicha audiencia (cfr. fs. 235/237), estuvo correctamente representada por el Sr. J.K.A., Gerente de Relaciones Laborales de la empresa.

La sentenciante de grado estimó insuficiente, para acreditar la calidad invocada, el poder glosado a fs. 235/237 con fundamento en que la persona compareciente no acreditó la existencia del acta de directorio de la que surja su designación como gerente de la demandada.

El art. 87 LO. establece que, a los fines de la confesión de las personas de existencia ideal, además de los representantes legales, pueden comparecer “…los directores o OFICIAL

gerentes con mandato suficiente…”; y no resulta válido que a una persona se la designe director o gerente de una persona jurídica al solo fin de absolver posiciones, requiriéndose en tal caso que dicha persona ostente efectivamente el cargo que invoca (cfr. ésta S. S.D. del 29/9/95 in re “S. c/ Corbocolor S.A.” J.A., 1997-IV).

USO

En la especie, la demandada acompañó el poder que luce agregado a fs. 235/236 en el cual se confiere al Sr.Jorge K.A. para que en nombre y representación de la sociedad pueda “poner y absolver posiciones” (fs. 235vta.); y, si bien sostiene que dicha persona inviste el cargo de Gerente de Relaciones Laborales, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, lo cierto es que no acompañó a estos autos el acta a través del cual el órgano que expresa la voluntad del ente societario –o sea, el directorio–, le habría asignado el carácter de “gerente”. En el instrumento de fs. 235/236, no surge que se hubiese exhibido al escribano actuante un acta de la que surja que se hubiera otorgado al Sr.Jorge K.A. dicho cargo. El carácter de director o gerente debe justificarse a través de los instrumentos que acrediten la asignación de ese cargo, ya que el art. 87 precitado excluye la posibilidad de que ejerza un representante convencional que no asumió efectivamente el cargo jerárquico indicado.

Al respecto, se ha señalado que las personas autorizadas para absolver por el ente –que no revisten el carácter de representantes legales–, deben acreditar su designación como directores o gerentes así como tener mandato suficiente para ese acto. Al efecto, no bastará

con que el compareciente se autotitule gerente o director, ni que quien le otorgó un poder le atribuya ese carácter, sino que será menester que se demuestre que cuenta con designación emanada del órgano a través del cual se expresa la voluntad del ente. En el caso de una sociedad anónima es necesario acompañar acta de directorio en la que se lo designe como tal, y resulta insuficiente la mera atribución de cargo que pudo realizar el presidente al otorgarle el poder (conf. “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, dirigida por A., Tomo II, pág. 252/253, Ed. Astrea 2ª edición actualizada y ampliada).

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Sentado ello, cabe confirmar la decisión a la que se ha arribado en la instancia de origen mediante la cual se consideró operativa la presunción que dimana del art. 86

de la L.O. En virtud de dicha disposición cabe tener por ciertos los hechos alegados en el inicio que no han quedado desvirtuados por prueba en contrario.

Desde tal perspectiva, era obligación de la accionada aportar al sub lite los elementos probatorios idóneos para desvirtuar los efectos de la presunción que pesaba en su contra, objetivo procesal que no se advierte satisfecho.

Señala en primer lugar la demandada Galeno Argentina S.A. que se habría efectuado una evaluación parcial de la prueba testimonial; pero estimo que ello no es así.

Del análisis de la prueba testimonial ofrecida, se desprende que el testigo K. (fs. 282/vta.) dijo que conoció a la actora como paciente, en una consulta médica por rigidez cervical que relacionó a un esfuerzo de más o menos un mes antes. Agregó que su cuadro desmejoró porque aparecieron molestias y hormigueos en los miembros superiores y que le practicaron estudios de resonancia magnética y electromiograma; y que le indicó tratamiento OFICIAL

kinésico, con diagnóstico de cervicalgia y una braquialgia de miembro superior derecho.

Posteriormente el testigo la derivó a un médico especialista en miembros superiores.

La testigo G. (fs. 366/367) manifestó que era enfermera y compañera de trabajo de la actora en el Sanatorio de la Trinidad en Palermo. Refirió que el día USO

21/9/05 tuvieron que evacuar el Sanatorio, por un escape de gas y que estaban policías y bomberos; y que la actora, en ése momento, estaba en la parte de nursery en el quinto piso y lo que primero evacuaron fue el sector de pediatría que estaba en el primer piso. Agregó que cada uno evacuaba el lugar en que se encontraba y que la actora transportó a una compañera de ellas que minutos antes había tenido familia, que la vió cuando la llevaba con la silla de ruedas a la calle. Que también llevaron las incubadoras y que cargaron en unas cunas de acrílico los monitores, la leche y las jeringas y las llevaron a Medical Center. Sostuvo que en esa ocasión la actora refirió que sentía todo el brazo derecho resentido, no lo podía mover muy bien, y que todos quedaron estresados y doloridos de transportar “todo lo que les habían hecho transportar”.

Finalmente expresó que la evacuación fue, prácticamente, total porque primero evacuaron a la gente y después a las cosas. Que eran cuatro para realizar la evacuación del área más tres o cuatro médicos y que los camilleros también colaboraron llevando los tubos de oxígeno y que las cuatro enfermeras que estaban fueron a ayudar en la parte de nursery en el quinto piso y luego la actora apareció en el primer piso donde estaban evacuando las cosas.

A fs. 367vta./368vta., la testigo P. declaró que la actora tuvo un accidente de trabajo en el Sanatorio el 21/9/05, cuando se rompió un caño maestro de gas sobre la avenida B., y se produjo un caos y la evacuación del Sanatorio en la que participaron todos. Explicó que primero trasladaron a las madres desde la nursery en el quinto piso, después bajaron a neonatología para hacer la evacuación de los bebés en incubadora que fueron trasladados al edificio de Medical Center que está a la vuelta. El equipamiento también fue trasladado por el personal de enfermería y, si bien no vió a la actora en el momento de la Expte. Nº 7.983/2006 3

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evacuación, después de pasado todo, L. refirió un dolor en el brazo derecho. Luego de su licencia médica la actora volvió al sanatorio con tareas livianas, aunque seguía dolorida en el brazo, no podía escribir demasiado ni sostener demasiado a un bebé. Explicó que en el momento del escape de gas, en la nursery...

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