Sentencia nº AyS 1994 III, 392 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 1994, expediente L 55222
Ponente | Juez NEGRI (SD) |
Presidente | Negri - Salas - Vivanco - Pisano - Laborde |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., V., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.222, "Laprida, H.O. y otros contra Municipalidad de Colón (B). Acción de reinstalación (art. 52, ley 23.551)".
El Tribunal del Trabajo de Pergamino ordenó la reinstalación en sus puestos de trabajo a H.O.L., J.C.L. y Z.N.A. en la Municipalidad de Colón, art. 52, ley 23.551 con más el pago de los salarios caídos durante la sustanciación de esta causa; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal del trabajo que intervino en este juicio resolvió que la Municipalidad de C. incurrió en violación de la estabilidad sindical instituida en la ley 23.551 en perjuicio de H.O.L., Z.N.A. y J.C.L. debido a su condición de delegados congresales, al declararlos prescindibles por dec. 6620. Dispuso en consecuencia el juzgador de grado la reinstalación de los mismos en sus puestos de trabajo con más los salarios caídos durante la sustanciación del pleito.
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En el recurso extraordinario deducido el Municipio aduce que la prescindibilidad de los coactores se dispuso de conformidad con la ley 11.184 de emergencia administrativa provincial cuya regulación debe prevalecer respecto de la ley de asociaciones sindicales del mismo modo que lo hizo respecto del régimen de empleo público.
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Según mi parecer el planteo de la Municipalidad de C. no es válido porque la ley 23.551 no impide al principal adoptar las medidas enunciadas en su art. 52 sino que, de conformidad con el mandato legal, los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la misma no pueden ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo si no media resolución judicial previa que los excluya de la garantía (conf. doct. causa L. 50.683, sent. del 16II93, entre otras muchas).
Y, el art. 30...
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