Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Julio de 2009, expediente 62.699/97

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

En Buenos Aires, a 28 de julio de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "LANZIERI HUGO PASCUAL C/ CITIBANK N.A.

ARGENTINA S/ SUMARIO", registro n° 62.699/97, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), donde esta identificada como expediente Nº 69.852, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V.,

D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) H.P.L. promovió la presente demanda contra Citibank N.A. (fs. 59/65). A. efecto, relató que el 15 de enero de 1996

    celebró con la concesionaria para la venta de automotores Alejandro F.

    González S.A. un contrato de compraventa para la adquisición de un vehículo marca Peugeot, modelo 306 STD, cuyo precio abonó con la entrega de un vehículo de su propiedad y con fondos obtenidos de un crédito concedido por la demandada C.N.A., el cual fue ofrecido por la misma concesionaria y que respondía a una línea de préstamos preexistentes. Precisó que la cancelación de la deuda se pactó mediante el pago de 18 cuotas iguales y consecutivas, con un primer vencimiento el 20

    de marzo de ese mismo año. Manifestó que tras cumplir con el pago de las dos primeras cuotas del mutuo, y ante la falta de entrega del automóvil,

    realizó distintas gestiones ante la demandada para "…anular una obligación cuya expresa causa figuraba en el mutuo…" (fs. 59 vta., primer párrafo). Asimismo, expresó que envió una carta documento solicitando la suspensión de la deuda hasta tanto fuera regularizada la situación, sin recibir respuesta alguna. Agregó, en fin, que poco tiempo después la demandada lo incluyó como deudor en la base de datos que lleva Organización Veraz S.A.

    Con base en tales hechos, imputó -desde lo jurídico- responsabilidad al banco demandado por concesión abusiva de crédito, ya que al tiempo de concederle la financiación para la adquisición del automotor, conocía que la concesionaria vendedora se encontraba en estado de cesación de pagos y que, consiguientemente, podría no cumplir con la entrega de dicho bien.

    Señaló, asimismo, que el banco era responsable por la inserción negocial que su financiación había tenido en la compraventa del rodado, esto es, que era responsable por consecuencia de la conexidad contractual existente entre la financiación (mutuo) y dicha compraventa, y que a los efectos de hacer efectiva esa responsabilidad contaba con una acción “directa”.

    En esas condiciones, promovió, como se dijo, la presente demanda contra Citibank N.A. por restitución de los pagos hechos en concepto de cuotas de amortización del préstamo facilitado por esa entidad (equivalentes a $ 2.100), y también por la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido por su inclusión como deudor “irrecuperable” en la base de datos que lleva la empresa Organización Veraz S.A. (estimados en $ 100.000).

  2. ) C.N.A. contestó la demanda negando la conexidad contractual invocada por el actor; señaló que la frustración del negocio se originó en causas que fueron extrañas a su parte y a la financiación dada;

    que esta última fue recibida por el actor, perfeccionándose el mutuo y su obligación de restituirlo; que la falta de entrega del automotor por parte de A.F.G.S.A. constituye un incumplimiento por el cual no debe responder la entidad bancaria; y que de su parte no hubo, ni puede alegarse que hubiera, una connivencia dolosa con la citada concesionaria para la concesión abusiva de créditos. Independientemente de lo anterior, el banco citó como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal a la firma A.F.G. S.A. (fs. 85/91).

    La citada como tercero compareció a estar a derecho por intermedio del síndico designado en su concurso preventivo, hoy quiebra (fs. 144).

  3. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así decidir, la señora juez a quo adujo que la prueba aportada no había acreditado debidamente que al tiempo de solicitarse y concederse el financiamiento bancario se hubiera puesto claramente de manifiesto la existencia de una unidad económica conformada por los contratos suscriptos por el actor (mutuo y compraventa), estimando que ello era imprescindible para responsabilizar al Citibank N.A. por el incumplimiento del proveedor A.F.G.S.A. Asimismo sostuvo que la cláusula 1ª del contrato de mutuo, pese a formar parte de los llamados contratos de adhesión, no reunió las características para ser considerada “leonina” porque: 1) el actor admitió tener cabal conocimiento de dicha cláusula, en la que fue pactado que el banco se desligaba de toda responsabilidad en orden a las condiciones de precio, pago y plazo de entrega del automotor; 2) no se trató de una cláusula a favor de los intereses de la parte predisponente, ni ambigua; 3) de la cláusula 2ª del mutuo y del reconocimiento que en fs. 168 hizo el actor del recibo de fs.

    78, surge la independencia ab initio de ambos contratos. Por último, agregó

    que no había quedado demostrado el supuesto fraude o connivencia dolosa que se invocó en la demanda, como tampoco el inexperto manejo profesional por parte del banco respecto de la relación comercial que lo uniera con la concesionaria.

  4. ) Solamente la parte actora apeló el pronunciamiento reseñado (fs.

    564). Expresó sus agravios en fs. 574/580, los que fueron respondidos en fs. 583/587.

    Al fundar su apelación, el actor concretó su crítica al fallo en cuatro puntos. En primer lugar sostuvo que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, se está en presencia de contratos conexos (compraventa mercantil y mutuo) que persiguen la consecución de un mismo resultado económico. En segundo término, se agravió por la exégesis que se realizó

    de la cláusula 1ª del convenio de préstamo, interpretando que se trata de un contrato con cláusulas predispuestas que ponen en desventaja al consumidor. En tercer lugar manifestó que en la sentencia atacada se pasaron por alto los principios que rigen los derechos de todo consumidor.

    Y, como cuarto agravio, se quejó porque entendió que el banco actuó

    contrariando el deber profesional de actuar como “un buen hombre de negocios”, pues continuó otorgando créditos a través de una concesionaria que se encontraba en estado de cesación de pagos desde 1994.

  5. ) No es dudoso que, en el caso en examen, ha existido una conexidad “fáctica” o “de hecho” entre el contrato de compraventa y el mutuo bancario.

    Al respecto, basta ponderar la interrelación entre ambos contratos que surge, por un lado, de la propuesta de adquisición formulada por el actor a A.F.G.S.A. en la que, con claridad, se establece la compra de un vehículo Peugeot 306, modelo 306 STD, con una financiación de $ 16.000 en 18 cuotas a ser otorgada por el Citibank N.A.

    (fs. 14); y por el otro, la solicitud de préstamo para automotores, también suscripta por el actor, por la que requirió a la citada entidad bancaria una financiación por la misma suma y cuotas, con referencia a idéntico rodado y para una venta hecha por la misma concesionaria automotriz (fs. 8)...

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