Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Septiembre de 2014, expediente CAF 004502/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 4502/2014 “LANUSSE TF-34584-I, J.M. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2014.- EA Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 245 y por la actora a fs. 246, los cuales fueron mantenidos mediante las presentaciones de fs. 262/266 y 270/280 – cuyo traslado fue contestado únicamente por la demandada a fs. 290/298–, contra el pronunciamiento dictado a fs. 235/241, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar los ajustes practicados e intereses determinados en las Resoluciones (DV MRRI) 106/10 y 107/10, en relación a los impuestos a las ganancias y al valor agregado por los períodos allí indicados, con costas. Asimismo, redujo la multa aplicada por la primera de las resoluciones citadas al mínimo establecido por el artículo 45 de la Ley 11.683, con costas por su orden.

    Para así decidir, precisó “no se encuentra en discusión la vinculación de la recurrente con la Sra. M. de C. a través del contrato de arrendamiento, sino el préstamo que prepuestamente recibió de parte de la Orden de San Agustín para afectar la suma recibida al pago de dicho contrato de siembra.”

    En tal sentido, tuvo en consideración que lo prescripto por los artículos 1012, 1013 y 2246 del Código Civil y valoró los registros contables y las constancias documentales arrimadas a la causa (en particular, la certificación de firmas ante escribano público efectuada con fecha 05/10/2009, respecto de los mutuos de mayo de 2005 y de mayo de 2006), así como las declaraciones testimoniales prestadas por los Sres. G. y F. y la prueba pericial producida a fs. 211/213.

    Como resultado de ello, concluyó que la “… se observan inconsistencias entre los montos que figuran en el contrato de mutuo y las sumas que tanto la recurrente como la Orden de San Agustín exteriorizan, resultando llamativo que, como lo expusiera el apoderado en la Multinota, por el criterio de prudencia no se haya hecho incidir la diferencia de cambio […] cuando además la Orden no incluye la suma dentro de sus créditos sino en el rubro inversiones.” Asimismo, estimó que más allá de las inconsistencias que demuestran los registros contables respecto de la cancelación del capital y sus intereses a la luz de la prueba pericial contable producida, “… no existe documentación respaldatoria de los movimientos que se encuentran contabilizados, por lo que conforme hace notar la perito designada por el Fisco, no resulta posible relacionar los mismos Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 4502/2014 “LANUSSE TF-34584-I, J.M. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    con los contratos de mutuo que la recurrente sostiene haber realizado.” (v. fs.

    240).

    Por lo demás, estimó que “la certificación de firmas no permite demostrar la realidad de lo allí afirmado, por ser la misma de fecha posterior a los contratos de mutuos, sin que tampoco sea útil para demostrarlo la suscripción entre la recurrente y la Sra. M. de Curutchet de un convenio por el que acuerdan resolver el contrato de arrendamiento, ya que esto no implica que la recurrente haya recibido el dinero por parte de la Orden San Agustín, que por lo tanto, a pesar de encontrarse en discusión la real existencia del contrato de mutuo, tampoco la recurrente logra acreditar que, de haber recibido esa suma en préstamo la haya afectado al pago del arrendamiento, es decir, no hay pruebas fehacientes sobre el destino de los fondos.” Asimismo, destacó “Que del cotejo de la prueba documental reseñada se advierte la deficiencia que presentan los distintos instrumentos presentados por la recurrente, al no ser lo suficientemente hábiles para demostrar la existencia del mutuo que el Fisco Nacional impugna, en razón de que […] no poseen fecha cierta, y tanto las manifestaciones de la recurrente como la del apoderado de la Orden de San Agustín no se encuentran respaldadas instrumentalmente de manera de permitir sostener que el préstamo fue real, en razón de la falta de elementos que avalen sus dichos, y mucho menos logra justificar la recepción de dinero, tanto como su devolución o el destino dado a los fondos; es decir que no logra reconstruir la operatoria ni el circuito seguido por el dinero.” (v. fs. 240 vta.)

    Finalmente, en cuanto a este punto, aclaró que la carencia de fecha cierta no es el...

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