Sentencia de SALA III, 28 de Noviembre de 2013, expediente CCF 000945/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 945/12 “EMPRESA LANUS S.R.L. C/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

AMPARO”

Buenos Aires,28 de noviembre de 2013.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 149/152, concedido a fs. 153 y replicado a fs.

154/156, contra la resolución de fs. 138/140;

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar con costas al amparo por mora incoado por Empresa Lanús SRL y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (“INSSJP”) a expedirse definitivamente, en el plazo de treinta días, de manera fundada, con relación al crédito reclamado mediante los expedientes Nº 200-1998-00068-6-2010 y Nº 200-2006-

    00091-6-0036 (fs. 138/140).

    Dicho pronunciamiento motivó el recurso de fs. 149/152.

  2. No es ocioso destacar que Empresa Lanús S.R.L.

    promovió acción de amparo por mora contra el INSSJP, mediante la cual solicitó que se condenara a la demandada a dictar el acto que por derecho correspondiera en el marco de las actuaciones administrativas labradas a raíz del reclamo por el crédito impago existente a favor de la actora, impetrado en el año 1996 (fs. 2/7vta.).

    A fin de dar acabada respuesta a los agravios esgrimidos por la apelante, cabe señalar que esta S. ha propiciado una interpretación extensiva del art. 28 de la ley 19.549 a aquellos casos en que la demora en producir informes o cualquier otra medida preparatoria produzca una virtual denegación de derechos (conf.

    doctrina de las causas 12.623/08 del 23/02/10; 5372/07 del 14/08/07;

    4495/07 del 28/06/07), doctrina que resulta aplicable al sub lite en tanto el trámite en el expediente administrativo iniciado hace más de 15 años se encuentra carente de resolución, sin que se hayan acreditado circunstancias relevantes que obsten a su finiquito. En consecuencia, los dos primeros agravios (fs. 149vta./150vta.) deben ser desestimados.

    Con respecto a la queja expuesta a fs. 150vta./151, tercer agravio, debe ser declarada desierta (art. 265 del Código Procesal), en razón de que no se aporta una crítica concreta y razonada que justifique la demora incurrida en el expediente administrativo.

    Por último, con relación a las costas (fs. 151, cuarto agravio), el Tribunal no advierte mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal) y en cuanto a la apelación por honorarios (fs. 151/vta...

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