Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 17 de Julio de 2014, expediente CIV 118030/2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

118.030/02 “LANDA, CARLOS GILBERTO C/ CEPAS SA CENTRO

DE ESTUDIOS Y PRODUCCIÓN PARA LA SALUD S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZGADO N° 48. R: 613.512

Buenos Aires, de julio de 2014.-

La Dra.Zulema W. dijo:

  1. Para conocer los honorarios regulados a fs.1090 que fueron apelados por altos a fs.1099, 1114, 1142 y por bajos a fs.1114.-

  2. En virtud de la notificación obrante a fs.1108 el recurso de apelación interpuesto a fs.1142 contra la totalidad de los honorarios regulados a fs.1090 resulta extemporáneo, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación concedido a fs.1143.-

    Asimismo, resultando extemporáneos los recursos de apelación interpuestos a fs.1114, en virtud de la notificación obrante a fs.1113, corresponde declarar mal concedido la apelación indicada y concedida a fs.1115.-

  3. Atento el interés económico comprometido y la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso, (art.478 del Cód.Procesal), por ajustados a derecho, se confirman los honorarios establecidos a favor de los peritos médica legista Dra.M S G, contador D C H, psiquiatra Dr.A O B, médico traumatólogo Dr.J P; asimismo, por resultar elevados, se reducen a la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) los honorarios del consultor técnico Dr.P M S J.-

  4. En relación a los honorarios del mediador, recuérdese que el artículo 3° del Código Civil establece el principio de irretroactividad de la ley en virtud del cual las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados quedan sujetas a la norma anterior;

    y que la atribución del efecto retroactivo a una ley requiere una disposición que de forma categórica lo prevea.-

    De tal modo, cuando el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, la situación jurídica que consolida el crédito se ha extinguido bajo el imperio de una ley anterior, por lo que ha mediado “consumo jurídico” a su respecto,

    desde que en ese instante se cierra la relación entre el mediador y las partes, naciendo el derecho de aquél al oportuno cobro de la retribución que la ley le reconoce, así como la consecuente obligación de quien haya de resultar condenado en costas en el proceso judicial,

    de abonar al mediador su honorario (conf.ésta Sala, Expte.n°

    112.124/07, “Oziomek, O.E. c/ Consorcio de Propietarios...

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