Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Noviembre de 2015, expediente CNT 002598/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 2598/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48311 CAUSA Nº: 2598/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 36 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “Lagoria, R.E.C.L.A.R.T.S.A. y otros S/ Accidente-Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del inicio con fundamento en la Ley Civil viene apelada por la parte actora y por las codemandadas “Escorial S.A.I.C.” y “P.T. S.A.”.

    Asimismo hay recurso de la perita psicóloga quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fs. 550).

  2. Recurso de “P.T. S.A.” ( fojas 551/558).

    Discrepa con la decisión del fallo de condenarla con base en que su parte se beneficiaba con el producido de la actividad que desplegaba el actor en “Escorial S.A.I.C.”; con ese objeto considera inadecuado este fundamento como factor de atribución a su parte al que lo califica de confuso privándola así de un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.

    Considera que le correspondía al accionante demostrar que de su parte habría mediado dolo o culpa en su obrar y que eso originó daño en la persona del actor; que la a-quo realiza confusamente una remisión a normas como para intentar basar la justificación de su condena sin que de ello se pueda determinar cuál es el fundamento de condena normativo utilizado y el consecuente factor de atribución utilizado para ello.

    Afirma que en ningún momento la parte actora intenta atribuir a su conferente culpa o dolo en los términos del art. 1.109 del Cód. Civil; que su parte contrató desde el inicio una Art que cubrió al actor y que constata la inexistencia de riesgo y/o los elementos de seguridad existentes en el lugar de trabajo, tal como fuera expuesto en su presentación inicial y reconocido por la mentada aseguradora (fs. 54/72), avalado por la pericia y las testimoniales obrantes en autos.

    Agrega que su parte habría corroborado que la tarea desempeñada por el actor (colocación de remaches) no asumía riesgo y que el establecimiento tenía las medidas de seguridad adecuadas, lo que estaría ratificado por el peritaje técnico de autos. Dice también que la empresa usuaria (Escorial) contaba con personal capacitado y especializado en medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que constantemente se brindan a su personal cursos sobre el tema, todo Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 2598/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII ello, afirma, estaría refrendado en la pericia técnica y en las testimoniales obrantes en autos.

    Destaca que la mecánica del trabajo realizado por el actor, esto es, la máquina colocadora de remaches no importa riesgo alguno ni requiere protección de ningún tipo; y que el sistema-mecanismo es lo más parecido a una abrochadora de escritorio y en ninguna oficina se usa una protección especial para abrochar los escritos.

    Remarca que el infortunio no lo causó ninguna herramienta de trabajo ni un dependiente de “P.T. SA”, por lo que considera que en el caso no habría responsabilidad objetiva o subjetiva de su parte en el infortunio de autos.

    Agrega así que, el accidente que protagonizó el actor se produjo al resbalarse una cocina de manos de un operario interno de “Escorial S.A.I.C.”, Sr.

    C.V., por lo que no aprecia la culpa que se le pretende atribuir a su parte ya que, desde el inicio, aduce que envió a trabajar al actor a un lugar que contaba con todas las medidas de seguridad requeridas para su habilitación e incluso superando los cánones mínimos requeridos y controlando constantemente el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Culpa “in vigilando o in eligendo”, cualquiera sea la que pretenda sostener la a-quo, a juicio del apelante, caería por su propio peso.

    Expresa que en el decisorio no se determina cual sería el hecho omitido por “P.T. S.A.” que ocasionó el siniestro; menos aún la ley que impusiese la obligación y que de la testimonial de V. se infiere que el mismo era dependiente de Escorial, que el actor admitiría que el accidente se produjo porque a su compañero se le resbaló una cocina que le hincó el ojo, destaca que el infortunio obedeció a la negligencia de un compañero de labor de Lagoria, por lo que habría un desplazamiento de la culpa que recae en cabeza del Sr. V. que es ajeno a su mandate y empleado de “Escorial S.A.I.C.”.

    Concluye que en el caso se trataría de la acción de un tercero por el que su mandante no debe responder, eximiéndola así de responsabilidad.

    Entre otras cosas, apunta a que la justificación utilizada en el fallo para condenar a su parte arrastraría una inadecuada interpretación del beneficiario directo en tanto considera que el que se beneficia con el producido de la actividad desplegada por el Sr. Lagoria era “Escorial…” porque el producido de la actividad del actor eran cocinas, propiedad de la citada empresa.

    Destaca que su parte sería totalmente ajena a la actividad productiva de “Escorial…” en tanto no obtiene ningún beneficio directo de la fabricación de cocinas del actor en el establecimiento de “Escorial…”, no tiene ningún tipo de Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 2598/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII participación en las ventas de aquella. Dice que su conferente por cada empleado que envía a laborar a las usuarias percibe de estas un porcentual calculado sobre el salario del actor, podría sostenerse que obtiene un beneficio, aunque indirecto o tangencial, porque este provecho no se obtiene “del producido de la actividad desplegada por el actor”, sino de una estipulación entre usuaria y empresa de servicios eventuales.

    Por último motiva agravios de la recurrente la procedencia del daño moral y la cuantía del resarcimiento.

  3. A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia que antecede.

    En efecto, memoro aquí que el Sr. L. se desempeñaba como operario calificado en la línea de producción de “Escorial S.A.I.C.” y que el día 19/09/2011 sufre un accidente laboral en momento en que un compañero de labor se le resbala una cocina hincándole el ojo izquierdo al Sr. L. lo que le provoca desprendimiento de retina y que lo incapacita en el 42% t.o. (v. peritaje oftalmológico a fs. 308/312).

    Ahora bien, por este evento el accionante achacó responsabilidad solidaria a “Escorial S.A.I.C.” a “P.T. S.A.” (agencia de servicios temporales) que lo envió a trabajar a la primera y a la aseguradora “Liberty A.R.T. S.A.” (actual “Swiss Medical A.R.T. S.A.”) progresando en grado la acción contra las dos primeras y eximiendo la a-quo de responsabilidad a la aseguradora sobre la base de que la misma no intervino en el control de la actividad desplegada por “Escorial S.A.I.C.”

    porque no era su aseguradora (v. fs. 548 vta.).

    Resulta dato firme el acaecimiento del infortunio, cuestionando las accionadas las secuelas detectadas en el trabajador, la existencia de nexo causal entre el episodio y el daño sufrido, el porcentual incapacitante y que deban responder por ello con fundamento en la Ley Civil.

    S. aquí que también resulta dato cierto que las coaccionadas se han servido del trabajo actor habida cuenta que el accidente que éste protagonizara, mas allá de la mecánica del mismo, sucedió en el marco de la explotación industrial y comercial de las accionadas...

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