Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente A 70736

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.736, "L. , R. contra I.O.M.A. A.. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora R. C.L. , en representación de su hijo menor de edad, G.G. , promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (en adelante I.O.M.A.), a fin de obtener una cobertura integral de la internación domiciliaria del nombrado por parte de la empresa médica "Interdom S.R.L." atento la discapacidad total y permanente que éste posee (v. fs. 18/27).

    El fallo de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo (fs. 97/101).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 106/112, revocando así el pronunciamiento de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios y rechazando finalmente la acción de amparo (v. fallo a fs. 124/127).

  3. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/142), el que fue concedido a fs. 144.

  4. Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  5. 1. El Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 16 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que al recurso en tratamiento interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y reconoció el derecho de la actora -la señora R.C.L. en representación de su hijo menor discapacitado G.G.I. - a que se cubra la totalidad de los costos que irrogue el tratamiento de internación domiciliaria del nombrado, "contemplando servicios de enfermería, manteniendo la provisión de la cama ortopédica que requiriera, por el tiempo que resulte necesario, mientras se mantenga su condición de afiliado" (v. sent. del 3-IV-2009, obrante a fs. 97/101).

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación, argumentando que la condena de primera instancia resulta de tal amplitud y magnitud indeterminada que se traduce en una "sentencia de cumplimiento imposible", la cual a su vez, "comprometería a futuro el obrar del I.O.M.A." al impedir que este organismo ejerza el poder de policía y de auditoría a los cuales se encuentra legalmente obligado.

      Asimismo, sostuvo que la sentencia atacada impide la aplicación de la normativa vigente, en el caso la resolución 1357/07 que rige este tipo de prestaciones para el resto del universo de afiliados a la obra social (v. recurso obrante a fs. 106/112).

      En sentencia obrante a fs. 124/127, la Cámara Contencioso Administrativa del Departamento Judicial de La Plata consideró, por mayoría, que el pronunciamiento de primera instancia había valorado inadecuadamente las constancias de la causa de conformidad con el régimen legal aplicable. En tal sentido, estimó que la falta de cobertura integral respecto del establecimiento especializado "Interdom S.R.L." -centro que no se halla incorporado por convenio al sistema- no implica de por sí un actuar arbitrario de la obra social, ni tampoco compromete el derecho a la salud del menor ni la hace incurrir en un obrar antijurídico (conf. punto 2. del voto del doctor De Santis, al cual adhiere el doctor Spacarotel).

      Asimismo, estimó que en el caso el actuar de la obra social no se presentaba contradiciendo el bloque de legalidad al que debe sujeción esa autoridad administrativa, concretamente respecto de la ley 6982 y su decreto reglamentario 7881/1984, toda vez que un afiliado que elige "un efector sin convenio" no puede pretender un monto de cobertura diferente al reconocido en general por el instituto para el total de los afiliados.

      Por tales razones, estimó el a quo que debía acogerse el recurso de apelación, y revocar en consecuencia la sentencia de primera instancia.

    2. La representación actoral interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 133/142) sosteniendo que la sentencia recurrida viola la Constitución nacional, Tratados Internacionales de la misma jerarquía, la Constitución provincial, las leyes provinciales 10.592 y 13.298, en cuanto que garantizan la protección de los menores discapacitados.

      Considera luego que, en tanto no se halla cuestionado en autos el grave estado de salud del menor y las múltiples afecciones que padece, negar el tratamiento adecuado implica poner en riesgo su vida y aún aumentar el sufrimiento que el niño sobrelleva día a día.

      En función de lo expresado, considera que el fallo atacado viola la doctrina legal de esta Suprema Corte en cuanto a la preeminencia del derecho a la vida y a la salud, para lo cual invoca los precedentes de las B. 64.393, "Falcon", sent. del 2-III-2005; C. 89.298, "Boragina", sent. del 15-VII-2009 y Ac. 98.260, sent. del 12-VII-2006.

      Finalmente, plantea el absurdo en el decisorio de la Cámara. A este respecto, expresa que la interpretación jurídica de la alzada se contrapone en forma manifiesta con la realidad de los hechos, partiendo de premisas inexactas y a partir de allí, llevando a cabo un razonamiento incorrecto. E. estas consideraciones a partir del reconocimiento efectuado por el mismo I.O.M.A. de que las prestaciones solicitadas "concuerdan con la resolución 1.357/07 (la cual regula la internación domiciliaria)", según consta a fs. 51 y 54 de las presentes actuaciones.

      En adición, afirma que no es cierto que la empresa Interdom S.R.L. no posea convenio con I.O.M.A., sino que por el contrario dicha empresa es actualmente prestadora de la obra social, y lo era asimismo al momento de iniciarse el reclamo administrativo. Tan es así -argumenta- que la propia demandada no invocó dicha defensa en su oportunidad procesal, siendo esta cuestión incorporada de motu proprio por la Cámara sentenciante.

      Finalmente, aclara que la elección de la empresa Interdom S.R.L. se debió a la circunstancia de que dicha firma ya se encontraba brindando algunas prestaciones al menor, pero que de ningún modo la pretensión judicial condicionó a la Administración a que la cobertura fuera concedida exclusivamente respecto de dicha prestadora.

  6. En mi opinión, el recurso debe prosperar.

    L., entiendo que dada la oposición de la Fiscalía de Estado a la admisibilidad del recurso, por considerar que no se trata de una sentencia definitiva en el sentido del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. memorial presentado a fs. 175/180) debo expresar primero la inatingencia de tal planteo.

    En efecto: recuerdo que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doct. causas Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, "Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.", sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, "F., sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, "L., res. del 8-II-2006; entre otras).

    Respecto de la doctrina invocada por la Fiscalía de Estado en sustento de sus afirmaciones, debo expresar que este Tribunal ha dicho que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las Cámaras de Apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso (conf. Ac. 73.411, "Unión Tranviarios Automotor", res. del 29-II-2000).

    En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que rechaza la acción de amparo cuando lo decidido ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 'b') y concs. Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, "Spolita", sent. del 19-II-2002).

    En el caso, al rechazar la Cámara el amparo -entre otras razones- por considerar que el acto administrativo impugnado no poseía vicios manifiestos que lo reputen arbitrario o ilegal, se pronunció en relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad de reabrir el debate, por lo que se configuran los extremos que permiten considerar a la sentencia en crisis como definitiva a los fines del acceso a la vía extraordinaria (conf. doct. causa Ac. 95.178, cit.).

    De acuerdo a lo antedicho, considero que no existe óbice alguno en cuanto a la admisibilidad del recurso impetrado. Razón por la cual me abocaré al análisis de su procedencia.

  7. Ahora bien, la cuestión se ciñe a dilucidar el alcance de la obligación que grava a la demandada I.O.M.A., respecto de la cobertura reclamada. Ella consiste, según surge del escrito de demanda, en: "30 sesiones de kinesiología motora por mes, 30 sesiones de kinesiología respiratoria por mes, enfermería 24 horas por día en turnos de 6 horas para administración de medicamentos, higiene, confort, alimentación cateterismo, curación de lesiones y heridas, nebulizaciones, rotación, control de signos vitales, etc.; fonoaudiología 20 sesiones mensuales, terapia ocupacional 20 sesiones mensuales, psicología 8 sesiones mensuales, interconsulta con pediatría 2...

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