Sentencia nº 889 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 8 de Septiembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Septiembre 2008
Número de sentencia889

SENT Nº 889

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Andrada de L.M.G. y otros vs. M. de Tucumán S.A.C.I.F.I. y otros s/ Despido".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 11 de septiembre de 2006 (fs. 961/964), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 26 de abril de 2008. Consta en informe actuarial de fs. 1057 que la parte actora y la co demandada Alta Moda SRL han presentado el memorial del art. 137 CPL.

  2. - El pronunciamiento impugnado comenzó haciendo referencia al desistimiento del proceso que formularon los actores en contra de M.S.A., en su carácter de demandada principal. Sostuvo que la cuestión litigiosa fundamental, referida a la justa causa invocada en el despido de los actores, aparece como cuestión previa a resolver a los fines de la procedencia de la responsabilidad solidaria de los restantes codemandados. Por tal motivo, interpretó que el desistimiento contra el demandado principal aparece como un impedimento procesal para la prosecución del juicio en contra de los restantes codemandados, e importa en la práctica también un desistimiento en contra de estos últimos, ya que la responsabilidad de los mismos resulta derivada de la que le corresponde a la demandada principal.

    En mérito a tales consideraciones, la Cámara resolvió tener a los actores por desistidos del proceso en contra de los codemandados y liberarlos de los rubros y montos reclamados en autos.

  3. - El recurrente expresa que el desistimiento formulado en contra de la demandada fallida M.S.A. fue anterior a la ley 26.086, y que mediante el mismo se pretendió evitar que por efecto del fuero de atracción los autos pasaran al juzgado civil íntegramente, manteniendo de ese modo la competencia laboral al menos respecto de los codemandados no concursados. Relata que la ley 26.086 restituyó imperativamente al fuero laboral la competencia para dictar sentencia en contra de un fallido, con lo cual la Cámara debió reasumir la competencia en relación a M.S.A. y dictar sentencia definitiva involucrando a todos los demandados. Denuncia que no obstante lo señalado, la Cámara dictó sentencia negándose a asumir tal competencia, con lo cual actuó en contra del ordenamiento jurídico.

    Por otro lado, sostiene que la sentencia dictada en fecha 11/09/06, se contradice con lo anteriormente dispuesto en autos mediante resolución de fecha 15/10/04; ello así por cuanto la resolución del 11/09/06 que decide el fondo de la causa trasunta que el litisconsorcio existente entre las demandadas fue considerado necesario y no facultativo, mientras que en la resolución anterior dictada el 15/10/04 -mediante la cual se aceptó el desistimiento contra uno de los codemandados- se consideró al litisconsorcio como facultativo.

    El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15/10/04 en la que se fundamenta la sentencia casada, por cuanto lo resuelto en aquella contradice la doctrina legal de esta Corte Suprema de Justicia. Indica que en casos similares de pluralidad de demandados a los que se les imputa responsabilidad solidaria, este Tribunal determinó que se trataba de litisconsorcio...

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