Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente L 91016 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.016, "L. , R.A. contra Industrias del Chacinado S.A. y otros. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas según especificó en sentencia (fs. 487/545 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 547/552 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la demanda deducida por R.A.L. contra "Industrias del Chacinado S.A.". Asimismo, dispuso su rechazo en cuanto el accionante pretendía, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 4 de la ley 24.557 y de lo dispuesto en los arts. 512 y 1074 del Código Civil, la condena de "Provincia A.R.T. S.A." (fs. 487/545 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley, la parte actora denuncia violación de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557; 18 y 20 del decreto 170/1996; 75 de la Ley de Contrato de Trabajo; 512, 901 a 904, 1074 y 1109 del Código Civil; 1, 2, 11, 16 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 10, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Sostiene que el debate en la presente causa no fincó en la invalidez constitucional del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 -que fue declarada por el fallo de grado y consentida por las partes-, sino en determinar si la aseguradora introdujo una condición relevante del resultado dañoso y si el legitimado para hacer valer el reclamo es el asegurado o los damnificados indirectos. Argumenta en tal sentido que:

    1. El fallo indebidamente restringió el deber general de prevención en los riesgos del trabajo que la ley 24.557 le impone a las A.R.T., que introdujo una suerte de delegación del control de cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único obligado. Agrega que en la presente causa no se trataba sólo de determinar si la aseguradora omitió recomendar a la accionada que la caldera productora del daño debía ser reparada, sino de realizar esa recomendación, y además llevar a cabo el seguimiento de su reemplazo y, en caso de incumplimiento, de efectuar la correspondiente denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a fin de cumplir con el objetivo de contribuir a salvar la integridad del operario siniestrado.

      Sostiene que de la pericia realizada por los bomberos de Junín, al otro día del accidente, obrante en la causa penal y que en fotocopia se encuentra agregada en autos (fs. 8/31), surge con claridad la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada, pues a casi tres años del contrato de afiliación, el plan de mejoramiento no se había cumplido, sin que la aseguradora tomara las medidas sancionatorias correspondientes.

    2. No resultó ajustada a derecho la decisión del sentenciante de grado de desestimar la petición por falta de legitimación del actor para efectuar el presente reclamo, puesto que la aseguradora no debe ser condenada como citada en garantía y dentro del marco normativo de la ley 24.557 sino con sustento en la preceptiva del derecho común y en tanto resulta responsable en virtud de la pretensión autónoma y absolutamente independiente de la cursada contra la empleadora que, con apoyo en los arts. 512, 902 y 1074 del Código Civil, dedujo en su contra el accionante.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. El tribunal del trabajo tuvo por acreditado, con apoyo en la prueba agregada a autos -especialmente la pericia realizada por los bomberos de Junín en la causa penal y la declaración vertida por el representante de la empresa demandada-, que el trabajador L. , como consecuencia de la onda expansiva producto de la explosión del recipiente contenedor del amoníaco de la tubería de la cámara de frío del frigorífico empleador, era portador de una incapacidad laboral del orden del 73,44% de la total obrera y del 100% para el cumplimiento de su trabajo. Dicha invalidez fue dictaminada por el perito médico valorando las patologías diagnosticadas: trastornos de insuficiencia respiratoria grado III, neumonitis aspirativa por amoníaco, desorden mental orgánico grado III y agudeza visual 0,1 en ojo izquierdo.

      En el pronunciamiento de grado se puntualizó que resultó plenamente acreditado -pericia técnica mencionada y declaraciones de testigos- que el depósito contenedor de amoníaco era: de fabricación casera y de larga data; con remiendos de soldaduras; en mal estado de conservación; sin válvulas de purgue y de seguridad y con corrosión, todo lo cual convirtió a ese recipiente en la cosa viciosa o peligrosa que prescribe el art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil (vered., fs. 497/500 vta.; sent., fs. 518 vta./527).

      También juzgó que la patronal no cumplió con el deber de seguridad que la ley le impone (art. 75, L.C.T.) ni con las normas de seguridad e higiene (ley 19.587), razón por la cual determinó la existencia de responsabilidad de la accionada en el hecho dañoso en los términos del art. 1109 del Código Civil (vered., fs. 500 vta.; sent., fs. 527 y vta.). No obstante, al resolver la acción dirigida por el actor contra Provincia A.R.T. S.A. de trascendental importancia para la resolución del presente recurso en tanto lo decidido es el único tramo del resolutorio que motivó el alzamiento del accionante- consideró que correspondía denegar tal pedimento.

      Para así decidir tuvo por demostrado en el veredicto que, conforme la pericial contable y la documental agregada con el escrito de responde, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada acreditó haber cumplido con las obligaciones emergentes del plan de mejoramiento y de visitas e inspecciones a la planta de la empleadora accionada. Agregó que no era carga de la aseguradora vigilar diariamente y durante toda la jornada laboral todo lo que se hacía en el lugar de trabajo, ni tampoco el impartir instrucciones acerca del modo de realizar las tareas, o impedir su realización, aun en condiciones de extremo riesgo, pues, a su entender, la aseguradora, según los términos del art. 4 de la ley 24.557, no asume obligaciones directas relacionadas con el éxito del plan de mejoramiento, ni es garante de su cumplimiento por parte del asegurado. Concluyó que, en el caso, no se advertía "configurada la omisión del deber de vigilancia por parte de la A.R.T. demandada, ni que la omisión de no denunciar a la empresa demandada por la inejecución del plan de mejoramiento a la S.R.T. fuese la causa adecuada que causara el siniestro de autos" (v. fs. 500 vta./507 vta.).

      Al emitir sentencia, analizó y rechazó este tramo de la demanda desde dos aristas diferentes.

      En primer lugar, entendió que en autos no se logró acreditar que hubiera control deficiente por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, ni que la eventual inobservancia de ésta con su obligación de denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de la patronal a sus recomendaciones respecto de la seguridad en el trabajo, se hubiera constituido en la "causa adecuada" que incidiera en el acaecimiento del hecho dañoso que incapacitó al trabajador en forma permanente (fs. 532/539 vta.).

      Por otra parte, consideró que el actor no se encontraba legitimado para demandar directamente a la aseguradora por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 4 de la ley 24.557, puesto que la inobservancia en que eventualmente pudo haber incurrido "Provincia A.R.T. S.A." sólo la haría responsable ante su asegurada, vale decir ante la empleadora de L. . Finalizó aseverando el sentenciante de grado que, aún en la pretensión de hacerla responsable en virtud del art. 1074 del Código Civil, la legitimación para efectivizar ese reclamo recaería en "Industria del Chacinado S.A." y no en el trabajador accionante (ver fs. preced. cit.).

    2. En primer lugar, es necesario tratar el agravio vinculado con la legitimación del actor para promover la presente acción contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada. Anticipo que asiste razón al impugnante en esta parcela de su crítica al fallo.

      En efecto, en el presente caso, el...

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