Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 2 de Marzo de 2016, expediente FCR 011050282/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11050282/2012 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “L.M.A.NDRES c/ ANSES s/UNIFICACION REG.PREVIS.Ley 26425”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11050282/2012, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

95/98vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H., dijo:

  1. Que con respecto a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos, que deriva del precedente “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo”

    (Nro. 766 XLIX) y A.N.. 14/14 de la CSJN, estimo pertinente reconsiderar la posición que he asumido en anteriores pronunciamientos vinculados a la seguridad social, referida al desplazamiento de competencia operado a favor de las cámaras federales del interior del país.

    Así, pese a la interpretación literal de los términos empleados en el citado precedente y Acordada 14/14 de la CSJN -que justificaba mi anterior postura e intervención- debo atender a que la situación se ha consolidado por el transcurso del tiempo, circunstancia que incluso ha plasmado la misma Corte Suprema en Resolución Nro.

    2653/15 del pasado 29/09/15, razón por la cual propiciaré la admisión de la competencia de esta Alzada para el conocimiento de autos, sin perjuicio de la opinión que al respecto he venido sosteniendo.

  2. Que vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 100 –fundamentado a fs.

    111/113- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    95/98vta. dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    M.A.L. contra ANSeS y en consecuencia, revoca la Resolución RSU-A 554/2012 de fecha 24/05/2012, debiendo la demandada proceder a la devolución de los fondos oportunamente depositados por el actor en concepto de aportes voluntarios en la cuenta de capitalización individual que perteneciera al mismo, con anterioridad a la vigencia de la ley 26425, conforme a lo vertido en el Considerando I.

    Todo ello, con más los intereses moratorios calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio anual vencida a treinta días que establece el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo expuesto en el Considerando I Por último, impuso las costas del juicio en el orden causado (art. 21, ley 24463).

    Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #8817227#146140628#20160229083208236 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11050282/2012 Para fallar en tal sentido, la sentenciante consideró que no puede producirse una afectación al carácter integral e irrenunciable que ostenta la jubilación, transfiriendo al ANSeS las imposiciones voluntarias y/o los depósitos convenidos ingresados al régimen de capitalización, pues ello traería aparejados una lesión a los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y un enriquecimiento por parte del Estado Nacional sin causa legal. Cita jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al respecto.

    Señala que el legislador asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios mejorarían el haber previsional de los aportantes o alternativamente, la forma en que serían transferidos a una AFJP reconvertida.

    Pese a ello, tras no haber cumplido el Poder Ejecutivo con la reglamentación dispuesta, el actor se vio impedido de efectuar la opción prevista por el Legislativo, quedando, en consecuencia, los aportes voluntarios por él aportados, a merced del organismo previsional demandado.

    En ese sentido, interpreta la magistrada interviniente que, solo resulta posible en estos autos remediar la violación de los derechos particulares, declarando la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 26425, en razón de su inoperatividad, tras no haber expedido la Administración, las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación.

  3. Una vez radicados los autos ante esta Alzada y puestos los mismos a los fines del art. 259 del CPCCN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR