Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente P 109891 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 109.891, "L. , G.F. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente al recurso homónimo impetrado por la defensa del imputado G.F.L. contra la sentencia del Juzgado Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z. que lo condenó a la pena de un año y seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento, declarándolo reincidente por segunda vez, con costas por resultar autor responsable de los delitos de robo simple, violación de domicilio y lesiones leves, en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial ante esa instancia, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte a fs. 118/119 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. a. En el remedio deducido contra la sentencia de la cual se da cuenta en los antecedentes, el recurrente denunció -en primer lugar- la violación al principio de legalidad, al derecho de ser juzgado en un plazo razonable y a la doctrina legal de esta Suprema Corte, respecto de la obligación de declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 103 vta.). Alegó también que en virtud de ello, la sentencia dictada por el tribunal intermedio resulta ser arbitraria.

    Afirmó que el a quo "... no declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesiones leves y violación de domicilio por entender que se encontraba firme al no haber sido materia de agravio en el recurso..." (fs. 105). Adujo el recurrente que la acción penal por ambos delitos se extinguió el 18 de agosto de 2008 (arts. 89, 150, 62 y 67 del C.P. -texto según ley 25.990, ley penal más benigna-; fs. 105 y vta.).

    Argumentó que el Tribunal de Casación resolvió no declarar la prescripción de los delitos enunciados, sin sustento normativo alguno, lo que configura una mera afirmación dogmática, tornando la decisión en arbitraria (arts. 18, 19, 33 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; 8.1 y 9 de la C.A.D.H.; fs. 106 último párrafo).

    Solicitó, en definitiva, que se case la sentencia, y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de lesiones leves y violación de domicilio.

    b. El planteo debe prosperar, pues tal como lo pone de resalto la defensa, en oportunidad de dictar el Tribunal de Casación la sentencia aquí impugnada (30-X-2008), los presupuestos de la prescripción de la acción penal de los delitos indicados se hallaban configurados, por lo cual correspondía su declaración, aun oficiosa (conf. por todos, P. 83.722, sent. de 23-II-2005 y su prole).

    Las objeciones llevadas ante esa sede respecto de la aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal comprendían la medición de la pena de los delitos involucrados en el concurso real, y entonces desde esa arista se hallaban en ese aspecto controvertidos, de modo tal que se hallaba habilitada la competencia del tribunal para la declaración oficiosa de la prescripción de la acción penal a su respecto.

    c. La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio", como causal interruptora de la prescripción de la acción penal, por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. b, c, d y e).

    A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (conf. mi voto en la causa P. 79.797, "V.", sentenciada el 28-V-2003).

    En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 vino a modificar sustancialmente el instituto relativo a la prescripción de la acción penal, restándole virtualidad interruptora a muchos actos que -según pacífica jurisprudencia- revestían esa entidad en la instancia recursiva (v. gr.: el llamamiento de los autos para dictar sentencia, conf. doct. P. 76.237, sent. de 19-III-2003; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchos). También, lo hizo respecto de los actos que consultaban esa aptitud en la instancia ordinaria, sea en la etapa preliminar o en la contradictoria.

    En consecuencia, el nuevo esquema decidido por el legislador se halla comprendido en sus efectos por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (arts. 2º del Código Penal; 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22 de la Constitución nacional); de tal modo la ley 25.990 es de aplicación al caso.

    Bajo esas consideraciones, desde la sentencia condenatoria -no firme- del Juzgado Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., pronunciada el 18 de agosto de 2006 (fs. 7/25 vta. del legajo de recurso de casación; conf. doct. P. 53.485, sent. de 11-X-2006), transcurrió el plazo de dos años previsto para los delitos tipificados en los arts. 89 y 150 del Código Penal, merced a lo normado por el art. 62 inc. 2º del Código Penal, sin que se haya producido otro acto con efecto interruptor (arts. 2 y 67 -seg. ley 25.990- del Código Penal, conf. P. 89.023, sent. de 5-IV-2006; P. 83.408, sent. de 8-XI-2006; P. 86.345, sent. de 27-XI-2006).

    Tampoco se ha establecido que el causante L. en el período a considerar- hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia que luce a fs. 136/145; y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de fs. 132/133.

    Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar su extinción respecto del nombrado G.F.L. en orden a los delitos de lesiones leves y violación de domicilio (arts. 2, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 -según ley 25.990-, 89 y 150, todos del C.P.).

  2. a. En un segundo planteo, el recurrente denunció la aplicación al caso de una norma inconstitucional, esto es el art. 50 del Código Penal, en contradicción a lo establecido por el principio de la culpabilidad por el acto y del ne bis in idem, en contradicción con lo normado por los arts. 18, 19, 75 inc. 22 de la Carta Magna, 8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C. y P. (fs. 107).

    En ese derrotero, cuestionó la decisión implícita del tribunal a quo respecto...

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