Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Noviembre de 2015, expediente CIV 019945/2001/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I A L A c/ V F H s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015.- SB Autos y Vistos:

Para conocer en el recurso de apelación interpuesto a fs.284/286 contra la fijación de los honorario del mediador practicada a fs.280.

Al respecto corresponde decir que esta S. ha señalado en casos sustancialmente análogos que sólo puede predicarse violación al principio de irretroactividad de la ley si se regularon honorarios de acuerdo al nuevo régimen respecto de mediaciones o que hubieran concluido por acuerdo de partes con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto 1467/2011, ya que sólo estas situaciones son en las que se ha producido el consumo jurídico exigido por el principio de irretroactividad de la ley para quedar sujetas a la ley anterior (esta sala, in re, “Martínez, E.F. y otros c/ D., H.R. y otros s/ daños y perjuicios” n°47114/01 del 11-03-

14, “León C.C. c/O.H.A. y otro s/ daños y perjuicios” n°115514/08, del 13-07-15, entre otros).

En el resto de los casos se aplica el nuevo decreto 1467/11 debido a que, según el art. 7º del Código Civil y Comercial corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (Kielmanovich, J. “Honorarios en la Mediación” diario L.L. del 12-06-2008). Por lo que en el caso deben fijarse los honorarios del mediador de acuerdo al decreto 1467/11.

Ello así, teniendo en...

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