Sentencia nº AyS 1989-II-684 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 1989, expediente C 40880

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -7- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., C.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.880, "K. de Beurts, M.W. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación irregular".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado operada la expropiación, fijado el monto indemnizatorio e impuesto el pago de intereses.

Se interpuso por la expropiante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el pago de intereses, decidió la alzada que el acto público realizado sobre los mismos terrenos expropiados con la presencia del señor P. de la Nación y del señor Gobernador, y que fuera publicitado como "entrega" de bienes "fiscales", constituyó una desposesión de hecho avalada por tales altos funcionarios.

  2. En mi opinión el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe prosperar parcialmente.

    Se ha puesto todo el énfasis en desentrañar el alcance que correspondería atribuir a las declaraciones formuladas en aquel acto público, pero no es por allí donde debe encontrarse la solución que corresponde.

    En efecto, el pago de intereses en materia expropiatoria los debe el expropiante que ha desposeído -sea cual fuere su naturaleza- al expropiado. Tales intereses son compensatorios pues resarcen al ex propietario de la indisponibilidad oportuna del precio expropiatorio y corren desde el momento en que se realizó esa despose-sión.

    Desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaración de utilidad pública.

    Si ello es así por un lado, y por otro surge de las actuaciones que los expropiados habían perdido la posesión con anterioridad a la promulgación de la ley y de celebración de dicho acto (ver juicio de reivindicación...

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