Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2014, expediente B 61229

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2014, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.229, "Kovalskys, S. y otra contra Municipalidad de San Isidro. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores Rosa Guerschanik de F. y S.K., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Isidro reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que, según aducen, la aludida comuna les ha irrogado con su ilegítima actuación.

    F. reserva de caso federal, ofrecen prueba y solicitan beneficio de litigar sin gastos.

  2. A fs. 34 amplían la demanda, acompañan una propuesta de compra del inmueble sobre el que versa la presente causa y ofrecen prueba para el supuesto que la contraparte desconozca los documentos que anejan.

  3. A fs. 41 se agrega copia de la resolución de este Tribunal dictada el 13-III-2002 en la causa B. 61.229 bis "Kovalskys, S. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Beneficio de litigar sin gastos", en la que se decide conceder a los actores el aludido beneficio.

  4. A fs. 123/136 los demandantes realizan una nueva ampliación de la demanda y denuncian la venta del inmueble de su propiedad sobre el que versa el sub judice. Ponen de resalto que con ello se acredita el incremento del perjuicio que el municipio les ocasionó.

    Reiteran los daños reclamados y actualizan las sumas pretendidas por cada rubro. Además plantean la inconstitucionalidad de la ley 25.561, ofrecen prueba y vuelven a formular reserva de caso federal.

  5. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Municipalidad de San Isidro, plantea la incompetencia de este Tribunal, postula la legitimidad de la actuación administrativa municipal y solicita el rechazo de la acción.

  6. A fs. 155/162 la parte actora responde el traslado de la excepción de incompetencia planteada por la demandada (conferido a fs. 154).

  7. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (fs. 39); incorporado el cuaderno de prueba de la parte actora (fs. 171/599); glosado el alegato que ésta produjo (fs. 601/610), declarado que la demandada no ha hecho uso del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 612), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  8. 1. La demandada afirma que este Tribunal no es competente cuando la acción se ubica, tal el caso de autos, en el plano de la responsabilidad aquiliana de la Administración por estar fundada en el art. 1112 del Código Civil.

    Sostiene que el reclamo de autos no resulta de la lesión de un derecho administrativo ni accede a una pretensión principal de esa naturaleza. Ello así, habida cuenta que a través de la presente acción no se impugna ninguna resolución definitiva que vulnere un derecho administrativo establecido a favor de los accionantes.

    1. Asimismo niega que se haya configurado el supuesto de retardación contemplado en el art. 7 de la ley 2961 y que en la instancia administrativa se haya producido una "interrupción del procedimiento".

      Explica que luego de interpuesto el pronto despacho presentado por la aquí actora, el municipio elaboró un anteproyecto de "declaración de impacto ambiental" que no llegó a concretarse porque, previamente, se dispuso correr traslado a la consultora TRECC S.R.L. de una presentación de la Junta de Acción Vecinal "La Horqueta" y luego, debieron remitirse las actuaciones a este Tribunal (v. ap. 23 de la contestación de demanda -fs. 150 vta.-).

    2. Por último, sostiene que la acción de daños y perjuicios resulta improcedente por fundarse en un hecho jurídico consecuente de un acto administrativo válido por consentido. Aducen que teniendo a su alcance la acción contencioso administrativa por retardación, los interesados optaron por desistir (de hecho) del proyecto, al reclamar en concreto sólo daños y perjuicios, consintiendo, de ese modo, lo obrado por la autoridad.

      Asevera que "todo lo actuado administrativamente contó con la aquiescencia de los ahora accionantes, dado que en la cuestión de fondo se avinieron a cumplimentar lo que se les requiriera durante la sustanciación del expediente (en particular lo relativo al 'impacto ambiental'); y en lo atinente al tiempo que demandó la sustanciación del caso, no acudieron antes -y tampoco lo hacen ahora- a la acción contencioso administrativa por retardación, que contempla el art. 7 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual cabe concluir que sus actuales quejas, en esos aspectos, no se compadecen con su anterior conducta ('venire contra facttum')"; y que, consecuentemente "no corresponde decidir respecto de aquellos planteos que se refieren a cuestiones que no han sido materia de debate y decisión en la instancia previa" (v. ap. 7 inc. b de la contestación de demanda -fs. 147, últ. párr.-).

  9. La actora, por su parte, señaló que tanto el art. 1 del Código Varela como el art. 149 de la Constitución provincial anterior invocados por la accionada al plantear la excepción, sufrieron una profunda mutación con la reforma constitucional de 1994 pues en el art. 166 de la nueva Carta provincial se estableció que los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas en el ejercicio de funciones administrativas serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.

    Seguidamente, pone de resalto que en el nuevo marco constitucional se sancionó la ley 12.008 que expresamente contempla la competencia de los tribunales contencioso administrativos en las controversias que versen sobre la responsabilidad patrimonial generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas de derecho privado.

    Finalmente, destaca lo dispuesto por el art. 215 de la Constitución provincial reformada en 1994 toda vez que ordenó que hasta que comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo la Suprema Corte de Justicia, decidirá, en única instancia y en juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado hasta su finalización.

    En este marco, pone de resalto que la presente acción fue incoada al amparo del nuevo régimen constitucional.

    A su vez, señala que a través de la demanda de autos pretende que la accionada compense el daño producido por un irregular cumplimiento de la "función administrativa". De ahí que sostiene que, aún si no se considerara la reforma constitucional de 1994 y se entendiera aplicable el Código Varela, este Tribunal sería también competente toda vez que, según afirma, el presente reclamo se interpone, luego de haberse configurado el silencio de la Administración.

  10. Aunque la presente causa fue iniciada antes del 15-XII-2003, es decir, bajo la vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (ley 2961), el nuevo ordenamiento procesal que lo sustituyó -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 inc. 2° y 3° de la ley 12.008, modif. por ley 13.101; causa B. 64.699, "Delbés", res. del 4-II-2004).

    Destaco, además, que en oportunidad de expedirse sobre cuál era el momento adecuado para resolver las excepciones esgrimidas antes de que se produjera el citado cambio jurisprudencial y en el marco de la compatibilidad señalada, este Tribunal consideró que debían tramitar por la norma aplicable en ese momento -ley 2961-, pues si ello no aconteciera se descolocaría indebidamente a la demandada en cuanto a sus posiciones en el pleito (B. 63.451, "Bazzano Geovial S.R.L.", res. del 29-IX-2004).

    De ese modo habilitó la posibilidad que contempla esa norma, en punto a que las defensas deducidas con posterioridad al plazo de quince días de notificada la demanda, se tratasen junto a la sentencia de fondo, doctrina que entiendo aplicable al caso.

  11. Sentado ello, es preciso señalar que, conforme lo normado en los arts. 166 de la Constitución provincial reformada en 1994 y lo dispuesto por la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, es competencia del fuero contencioso administrativo entender y resolver las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, le corresponde decidir las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1°, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (conf. arts. 166 in fine de la Constitución provincial; 1 inc. 1° y 2° y 2 inc. 4° de la ley 12.008 texto según ley 13.101-).

    Asimismo, al interpretar dicho plexo normativo, esta Suprema Corte ha resuelto que eran casos contencioso administrativos y, por tanto, propios de su competencia originaria y transitoria...

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