Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Diciembre de 2016, expediente CIV 044388/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 44388/2008 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

K., A. c/ Prodicos S.A Casa Alfaparf y otros s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 948/962, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 948/962, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A.K. y, en consecuencia, condenó Prodicos S.A. (Alfa Parf S.A.) al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el fallo referido dispuso –por un lado-- rechazar “la demanda entablada contra “Visage Models S.A”., con costas por mitades entre la actora y emplazada; y, por el otro, rechazar la reconvención deducida por Prodicos S.A. contra A.K..

    Contra el pronunciamiento mencionado se interpusieron los respectivos recursos de apelación. La demandada Prodicos S.A. dedujo sus quejas a fs. 993/1001, las que fueron replicadas a fs. 1008/1010. La actora, a su turno, planteó sus agravios a fs. 990; los que se respondieron a fs. 1005/1006.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 166/175, promovida hace más de ocho años, el 4-6-2008; lo que da cuenta –una vez más—de la lamentable demora que tienen los trámites judiciales en la República Argentina y que urge remediar.

    En la oportunidad referida—o sea, en el escrito de postulación-- la pretensora relató que Alfa Parf S.A., que fabrica productos de belleza, juntamente con la filial argentina Prodicos S.A., decidieron Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14488659#164517265#20161227140249983 organizar un concurso de modelos femeninas “para elegir a una modelo argentina para que la represente (a tales empresas) en el mundo entero”.

    Agrega que, a ese fin, se entabla un vínculo de las demandadas con Visage Models; entidad que se dedica a la búsqueda, selección, promoción y representación de modelos.

    Se realiza el concurso, la accionante resulta ganadora, y el premio ofrecido consistió en dos pasajes a Italia (y regreso) para ella y un acompañante, debiendo la modelo posar para la empresa organizadora en cuatro ciudades del mencionado país.

    Continúa precisando la reclamante que, a pesar de lo expuesto, su viaje no pudo concretarse. Ello se debió a que la encartada P.S.A. no aceptó que la acompañante de la ganadora del premio fuera precisamente su agente –la Dra. G.V.—integrante de la empresa Visage Models, que se había encargado también de la organización del concurso por encomienda de la sociedad italiana. Como la actora insistiera en que la persona referida fuera su acompañante, las demandadas decidieron sustituirla, declarando entonces ganadora a quien había salido segunda en el concurso. Reclama la actora, así, los daños ocasionados por el mentado incumplimiento contractual de las emplazadas.

    A su hora, el presente juicio se complementa con la reconvención deducida contra la actora por la misma demandada; y ello a tenor de las constancias de fs. 232/233. Se acusa a A.K. de no haber cumplido con sus compromisos –ya que no retiró los pasajes aéreos que fueron puestos a su disposición—y reclama por los daños consecuentes que dicen haber sufrido. Invocan que tuvieron que “cambiar la imagen representante de Alfa Parf (que sería la de K.) por otra, cuando ya había sido publicada en todo medio al alcance de Prodicos”.

    Dicen que, de ese modo, se lesionó la imagen de dicha sociedad ante el mundo.

    Las reconvinientes, en fin, citan como tercero a V.M. que, como dijimos, fue la que tomó a su cargo la organización del concurso de modelos en la Argentina.

  3. Contenido de los agravios de las partes Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14488659#164517265#20161227140249983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B La demandada se queja de la condena dispuesta por considerar que el juzgador hizo una insuficiente e equivocada valoración de las pruebas; y una errónea interpretación de las Bases y Condiciones del Concurso. Agrega que no se acreditó que se hubiera negado a entregar a la actora el premio dispuesto. Por el contrario –afirma—dicho premio se puso a disposición de la Sta. K. quien no lo retiró; a pesar que se estaba ante un “plazo esencial” (la inminencia del viaje).

    Postula la quejosa, pues, que es un error considerar que medió un incumplimiento de su parte con el argumento de que ofreció

    un solo pasaje ya que, en cuanto a la acompañante, P.S.A. le requirió al accionante que informara la persona que viajaría junto a ella para la inmediata compra del ticket aéreo.

    No obstante, se aclara en la pieza de agravios que no es verdad que la actora tuviera una libertad absoluta e ilimitada, sin restricción alguna, para nombrar a quien la acompañaría en su viaje. En este sentido, reconoce que dicha acompañante de ningún modo podría ser un representante de Visage Models (citada como tercero) por “cuestiones básicas de transparencia e imparcialidad en la elección de la ganadora y de lealtad comercial”. Entienden que contradecía toda norma ética designar como acompañante a la representante de la modelo.

    En cuanto a la cuestión indemnizatoria, las quejas apuntan a dos cuestiones, más allá de sostener que no se probó daño alguno a la actora. Una, es que el juez habría violado el principio de congruencia en un doble sentido. Por un lado, al indemnizar por daño moral, a pesar de que no fuera solicitado. Por el otro, porque se le otorgó por pérdida de chance y daño moral una suma superior a la peticionada. La otra cuestión que merece agravio es en cuanto se ordena que los intereses se computen desde el inicio de la demanda y no de su notificación; siendo este último en verdad el momento en que acontece la constitución en mora.

    La parte actora, por su lado...

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