Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente L 89027

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.027, "K., O.A. contra E.M.M.S.A. y ot. Indemnización por accidente de trabajo y art. 212, L.C.T.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda instaurada, con costas (fs. 439/457 vta.).

La actora y la codemandada Empresa Mariano Moreno S.A. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 467/469 y 477/482), concedidos por el órgano a quo a fs. 470 y 484, respectivamente.

Visto el informe que da cuenta del decreto de quiebra de la codemandada recurrente (fs. 526 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la demandada?

2da. ¿Lo es el de la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente admitió la demanda promovida por O.A.K. en cuanto procuraba, con fundamento en disposiciones del Código Civil, la reparación integral de su minusvalía física originada por el cumplimiento de tareas como chofer de colectivos de corta distancia y condenó a E.M.M.S.A. y a "B.R.C. de Seguros Limitada" esta última en los límites de la cobertura del contrato de seguro- al pago de las sumas establecidas en la sentencia en concepto de indemnización por daño material y moral.

Admitió también la acción instaurada contra la empleadora, en los términos del art. 212 párrafo 4° de la Ley de Contrato de Trabajo.

II. Contra dicha decisión se alza Empresa Mariano Moreno S.A., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, donde denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384, 456, 474 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 728, 901, 902, 906, 907, 1067, 1068, 1069, 1084, 1083, 1109, 1113 y ccdtes. del Código Civil; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

Objeta por absurdo que el tribunal de origen asimilara la incapacidad parcial (35%) a la total, pues ello traduce un excesivo resarcimiento, configurativo de un enriquecimiento sin causa (fs. 478).

Refiere que, si bien el desempeño como conductor de colectivos requiere de una cuota mínima de habilidad y destreza de quien lo realiza, lejos está de constituir una especialidad tan exigente que no permita al trabajador, en caso de imposibilidad de continuar cumpliendo tales tareas, realizar cualquier otra actividad en el futuro, más aún cuando -como en el caso- se trata de una persona joven (fs. 478 vta./479).

Invoca ausencia de citas legales para respaldar la extensión del resarcimiento que dificulta realizar una crítica pormenorizada como es de "clásica exigencia" en el recurso (fs. 479 vta.).

Alega no ignorar que "protestas similares han sido rechazadas" por esta Corte (in re "Marano", sent. del 28-V-1996 y "G.", sent. del 26-X-1999, entre otros), aunque considera propicio renovar la reflexión sobre el tema (fs. 480).

Censura que luego de establecer una indemnización integral, el tribunal de origen adicionara un 10% complementario para respetar el principio de reparación plena. Dicho suplemento, sostiene, carece de toda justificación y deja ver una clara transgresión al principio non bis in idem (fs. 481).

Por último, cuestiona que para establecer el quantum indemnizatorio (e incrementarlo) se computen las dificultades de reinserción del actor en el mercado laboral, pues ello quebranta las reglas de la causalidad adecuada (fs. 481 vta.).

III. El recurso no prospera.

  1. El tribunal del trabajo tuvo por acreditado que el actor se encuentra afectado por un cuadro de lumbociatalgia a predominio izquierdo, que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 35% de la total obrera, atribuible a las tareas desempeñadas como chofer de colectivos de corta distancia.

    Con arreglo a la normativa en que se fundó el reclamo por conducto de la opción entonces vigente (art. 17, ley 9688, modif. ley 23.643) y, particularmente, en vista a los incumplimientos de los deberes impuestos por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, el órgano a quo juzgó procedente el resarcimiento pleno de los daños causados a la salud del trabajador, fijando -en lo que interesa destacar- una indemnización por daño material estimada a partir de la utilización de la fórmula de matemática financiera -a cuyo fin ponderó la incapacidad absoluta del accionante para realizar tareas inherentes a su profesión habitual- y un complemento del 10%, que consideró prudente adicionar para resguardar el principio de reparación plena, de acuerdo a la disminución de capacidad de ganancia, las posibilidades de reinserción dentro del mercado laboral y demás circunstancias especiales de la víctima y la causa (fs. 450/451).

  2. a. El recurrente censura por ilegítimo que se hubiera ordenado indemnizar la incapacidad parcial como si fuera total pues "fallos como el presente merecen el rechazo generalizado de la opinión pública" (fs. 478 vta.). Y sin dejar de admitir la existencia de precedentes jurisprudenciales contrarios a la solución que propugna, relativiza las exigencias propias de la tarea que como chofer desempeñaba el accionante, agregando que con su capacidad remanente le será posible realizar otra actividad (fs. 478 vta.).

    1. El sentenciante de origen resolvió -más allá del porcentaje establecido en las pericias médicas- que el daño real ocasionado a la salud del trabajador ha consistido en la incapacidad total sobreviniente para el ejercicio de sus tareas profesionales, el cual debe ser resarcido conforme lo dispuesto por el art. 1069 del Código Civil.

      Dicha conclusión se adecua a la doctrina elaborada por esta Corte en distintas causas, entre las cuales cabe computar las que cita el demandado en su recurso (conf. L. 50.433, sent. del 8-VI-1993; L. 56.278, sent. del 28-V-1996; L. 78.500, sent. del 21-V-2002; L. 79.755, sent. del 23-XII-2003).

      En ese esquema, resultan inhábiles para lograr la revocación de ese tramo del decisorio las genéricas expresiones con las que el impugnante propone un nuevo y renovado debate sobre el tema, incluida la crítica concerniente a las menores destrezas que demandaría la profesión de chofer en comparación con otros oficios de alta exigencia.

    2. Asimismo, corresponde rechazar el segundo aspecto de la queja, que remite a la forma en que el tribunal de grado estableció el resarcimiento por el daño material, el cual, como fuera anticipado, se integró mediante el cálculo de un capital amortizable durante el resto de la vida útil del infortunado (que permite la efectivización de un retiro periódico hasta agotar el capital), con más un complemento del 10% "para respetar el principio de reparación plena, según la disminución de capacidad de ganancia, sus posibilidades de inserción dentro del mercado laboral en orden al tipo de secuelas producidas por el infortunio y las demás circunstancias especiales atinentes a la causa y las particularidades de la víctima" (fs. 450/451).

      Cabe recordar que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común, constituye por regla una cuestión de índole fáctica y, como tal, ajena al ámbito de la casación. La única excepción habilitante para que esta Corte pueda acceder al conocimiento de la materia cuestionada está dada por la acabada demostración de absurdo y consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (conf. causas L. 46.041, sent. del 16-IV-1991; L. 53.256, sent. del 13-IX-1994; L. 66.660, sent. del 19-II-2002).

      La conclusión que es motivo de agravio, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba y a la que arribó el juzgador de origen en uso de facultades que le son privativas, no logra ser descalificada por el recurrente, quien si bien invoca la existencia de absurdo, no logra evidenciarlo, toda vez que se limita a expresar su disconformidad con lo decidido en la instancia, pregonando la ilegitimidad de que aquel "suplemento" -el cual, en su visión, deja ver una "transgresión al universal principio non bis in idem"-, mas sin desplegar una crítica frontal y eficaz de todas las razones expuestas en la sentencia para determinar la cuantía del resarcimiento del daño.

      Debe repararse, además, que la apreciación opinable, discutible u objetable, o la posibilidad de otras interpretaciones, no alcanzan para tener por verificada la existencia de absurdo (conf. causas L. 79.601, sent. del 23-II-2005; L. 84.407, sent. del 10-V-2006). Por el contrario, es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, es decir, una anomalía extrema.

    3. Finalmente, corresponde desestimar el agravio fincado en la supuesta violación de las reglas de la causalidad adecuada (fs. 481 vta.).

      Ha señalado esta Suprema Corte que la reducción de la...

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