Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Noviembre de 2013, expediente CIV 060115/2006

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 60.115/2006 “ K A P c / Y De A SRL y otros s/ M P” Juzg. N° 62

Buenos Aires, 26 Noviembre de 2013.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Que luego de diversas tratativas conciliatorias realizadas en el marco de las

audiencias designadas por el Tribunal, con motivo del recurso interpuesto a fs. 1478/1481

contra la resolución de fs 1465, las partes arribaron al acuerdo que obra en el escrito suscripto

conjuntamente con el acta de audiencia de fs. 1519. En consecuencia, corresponde analizar los

alcances de la presentación efectuada.

II. Nuestra legislación acogió a la transacción en los arts. 832 a 861 del C.. Civil,

como modo de extinción de las obligaciones; y el Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación actualmente prevé tanto a la transacción como a la conciliación como formas

anormales de terminación del proceso, las que se encuentran reguladas respectivamente en

los arts. 308 y 309 de dicho ordenamiento. Ello resulta igualmente aplicable cuando como en el

caso ya se ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida y el acuerdo se alcanza

en la etapa de ejecución.

Se ha dicho que la transacción es la sumisión o renuncia parcial, denominada

justamente un contrato civil con proyecciones procesales; como también que examinada desde

el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una doble renuncia o desistimiento,

el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una

sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho

material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto

mediante autocomposición, por lo que así entendida, la transacción no es, como se dice

habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada

(L., H. E. y P., P. E., “Inoponibilidad relativa de la

transacción y la conciliación”, L. L. 1999F389).

El art. 832 del Cód. Civil da el concepto de transacción, diciendo que es el "acto jurídico

bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones

litigiosas o dudosas". Por ende la transacción, como contrato, funciona para el proceso civil y

comercial como un medio de extinción del mismo, anormal y bilateral (C., C.,

Algunos perfiles procesales de la transacción de derechos litigiosos referidos a la presentación

y homologación

, L. L. 1990D683; C.N.Civ., esta S., 25/10/2005, Expte: 30.530/01 “Aspiroz

Costa, F. y otros c/ PASA S.A. y otro s/ daños derivados de la vecindad”; Idem., id.,

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

07/02/2008, Expte. Nº 56.885/98 “R., J., J. y

otro s/ daños y perjuicios”).

Nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de remarcar el carácter de

principalísimo de tales sacrificios mutuos, en cuanto elemento de la transacción; ya que sería

precisamente su existencia lo que la define y tipifica (S., R. y G.,, E.,

Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. III, ps. 191 y sigtes., núm. 1840,

6ª ed. Ed. Tea, Buenos Aires, 1952; L.,H., "Tratado de las obligaciones", t. I, p. 397,

núm. 473b), ed. E., Buenos Aires, 1947; R., L...

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