Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Noviembre de 2013, expediente CIV 060115/2006
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. N° 60.115/2006 “ K A P c / Y De A SRL y otros s/ M P” Juzg. N° 62
Buenos Aires, 26 Noviembre de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que luego de diversas tratativas conciliatorias realizadas en el marco de las
audiencias designadas por el Tribunal, con motivo del recurso interpuesto a fs. 1478/1481
contra la resolución de fs 1465, las partes arribaron al acuerdo que obra en el escrito suscripto
conjuntamente con el acta de audiencia de fs. 1519. En consecuencia, corresponde analizar los
alcances de la presentación efectuada.
II. Nuestra legislación acogió a la transacción en los arts. 832 a 861 del C.. Civil,
como modo de extinción de las obligaciones; y el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación actualmente prevé tanto a la transacción como a la conciliación como formas
anormales de terminación del proceso, las que se encuentran reguladas respectivamente en
los arts. 308 y 309 de dicho ordenamiento. Ello resulta igualmente aplicable cuando como en el
caso ya se ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida y el acuerdo se alcanza
en la etapa de ejecución.
Se ha dicho que la transacción es la sumisión o renuncia parcial, denominada
justamente un contrato civil con proyecciones procesales; como también que examinada desde
el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una doble renuncia o desistimiento,
el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una
sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho
material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto
mediante autocomposición, por lo que así entendida, la transacción no es, como se dice
habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada
(L., H. E. y P., P. E., “Inoponibilidad relativa de la
transacción y la conciliación”, L. L. 1999F389).
El art. 832 del Cód. Civil da el concepto de transacción, diciendo que es el "acto jurídico
bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones
litigiosas o dudosas". Por ende la transacción, como contrato, funciona para el proceso civil y
comercial como un medio de extinción del mismo, anormal y bilateral (C., C.,
Algunos perfiles procesales de la transacción de derechos litigiosos referidos a la presentación
y homologación
, L. L. 1990D683; C.N.Civ., esta S., 25/10/2005, Expte: 30.530/01 “Aspiroz
Costa, F. y otros c/ PASA S.A. y otro s/ daños derivados de la vecindad”; Idem., id.,
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
07/02/2008, Expte. Nº 56.885/98 “R., J., J. y
otro s/ daños y perjuicios”).
Nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de remarcar el carácter de
principalísimo de tales sacrificios mutuos, en cuanto elemento de la transacción; ya que sería
precisamente su existencia lo que la define y tipifica (S., R. y G.,, E.,
Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general", t. III, ps. 191 y sigtes., núm. 1840,
6ª ed. Ed. Tea, Buenos Aires, 1952; L.,H., "Tratado de las obligaciones", t. I, p. 397,
núm. 473b), ed. E., Buenos Aires, 1947; R., L...
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