Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente C 96826 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., P., Hitters, K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.826, "Juzgado Notarial General San Martín contra G. , J.C. . Observaciones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la decisión del juez notarial que había aplicado la sanción de destitución al escribano.

Se interpuso, por el notario, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. 1. En las presentes actuaciones, el Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires destituyó al notario J.C.G. de sus funciones como adscripto a cargo del Registro de Escrituras Públicas n° 111 del Partido de General San Martín, en razón de las irregularidades que se relevaron en distintas inspecciones realizadas (fs. 1798/1893).

      1. Impugnada la sanción, la Cámara de Apelaciones la confirmó (fs. 2047/2067).

    2. Contra dicho pronunciamiento el escribano J.C.G. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2075/2089).

    3. Como lo sostuve al emitir mi voto en C. 112.379 (resol. del 22-IX-2010) al provenir la sentencia recurrida de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, los recursos extraordinarios deducidos deben interponerse y tramitarse de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 84.409, resol. del 27-VI-2007 y Ac. 85.895, resol. del 21-V-2008).

      En el caso, tal como surge del cargo obrante a fs. 2089 vta., el recurso ha sido planteado ante la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata; en consecuencia doy mi voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      Al votar en los precedentes Ac. 84.409 (resol. del 27-VI-2007) y Ac. 85.895 (resol. del 21-V-2008) acompañé el voto del doctor H., quien resaltara que si bien el texto del decreto ley 9020/1978 no acuerda recurso extraordinario contra las decisiones de las Cámaras de Apelación en cuestiones referidas al ejercicio de la función notarial (causas Ac. 59.138, resol. del 11-IV-1995; Ac. 66.181, resol. del 18-III-1997; Ac. 69.881, resol. del 10-III-1998; Ac. 76.832, resol. del 15-XII-1999; Ac. 77.796, resol. del 3-V-2000; Ac. 81.028, resol. del 9-V-2001; Ac. 85.670, resol. del 28-VIII-2002), habida cuenta de que en aquéllos se habían invocado agravios de carácter federal que prima facie guardaban relación directa con la cuestión litigiosa, correspondía declarar admisibles las vías revisoras allí interpuestas, conforme los lineamientos sostenidos por el máximo Tribunal federal (Fallos: 308:490; 311:506 y 2478; íd. causa B.336.XXXIX, "B.", sent. del 19-VIII-2004; entre otras).

      Situación que también se patentiza en el presente, en el cual el quejoso trae consigo la denuncia de violación de normas federales así como la conculcación de derechos de reconocida raigambre constitucional, lo que habilita a declarar admisible el medio revisor.

      Ahora bien, en cuanto a la evaluación y juzgamiento de la vía correcta para tener acceso a esta sede extraordinaria, he suscripto la posición que determina la aplicación supletoria de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, conforme mi adhesión al voto del doctor H. en la ya citada causa Ac. 84.409, en la que su opinión formara mayoría. Posición que de seguirse en autos llevaría al indefectible rechazo por conducirse la crítica por una vía inidónea a tales fines. No obstante lo cual encuentro que al tiempo de deducirse el presente recurso (16-IX-2005) no existía una doctrina legal consolidada que permitiese a los justiciables saber fehacientemente cuál era el carril adjetivo que debían transitar a la luz de lo dispuesto luego por esta Corte, también en mayoría, en la causa citada Ac. 85.895, debiendo estarse a favor de la admisibilidad de la vía intentada a fin de evitar caer en un exceso ritual manifiesto, que en el caso importaría la denegatoria de acceso a esta instancia extraordinaria (art. 15, C.. pcial.).

      En consecuencia, doy también mi voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    4. El recurso ha sido bien concedido.

      1. Tal como sostuve al votar las causas Ac. 84.409 (resol. del 27-VI-2007) y Ac. 85.895 (resol. del 21-V-2008), el art. 161 de la Constitución provincial, en sus incs. 1 y 3, habilita la jurisdicción extraordinaria de la Suprema Corte para entender en las cuestiones constitucionales locales controvertidas por parte interesada, de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales funden sus sentencias y de la nulidad que se arguya de ellas, sin otras restricciones que las de carácter meramente procesal que razonablemente pudiere fijar el legislador en el supuesto aprehendido por el ap. "a" del inc. 3º del citado precepto supralegal (conf. doct. Ac. 90.426, resol. del 31-VIII-2007 y Ac. 90.110, resol del 12-XII-2007). Como se sabe, la reglamentación de este acceso a la jurisdicción extraordinaria ya ha sido efectuada por el legislador en los respectivos Códigos procedimentales.

        De modo que la procedibilidad de la vía intentada ante esta Corte no se enerva por el hecho de que...

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