Sentencia nº 1014 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Diciembre de 2011

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia1014

SENT Nº 1014

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.G. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E., bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los actores L.R.A., R.H.A., R.A.B., S.G.B., M.A.B., O.A.B., F.M.C., M.M.C., M. de los Ángeles L. de O., E.E.M., J.R.M., C.O.M., C.A.M., C.C.M., E. delC.O. de Romano, V.H.S. y E.E.S., en autos: “A.H.R. vs.O.S.T. y otros s/ Cobro”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y el doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. A fs. 1.010/1.037, los actores L.R.A., R.H.A., R.A.B., S.G.B., M.A.B., O.A.B., F.M.C., M.M.C., M. de los Ángeles L. de O., E.E.M., J.R.M., C.O.M.R., C.A.M., C.C.M., E. delC.O. de Romano, V.H.S. y E.E.S., plantean recurso de casación contra la sentencia Nº 461 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de agosto de 2007 (fs. 989/994vta.), cuya concesión fuera denegada por dicho Tribunal a través de la Resolución Nº 465 del 16 de octubre de 2009 (fs. 1235 y vta.) y posteriormente admitida por esta Corte al hacer lugar al recurso de queja respectivo mediante Resolución Nº 66 del 02 de marzo de 2010.

  2. Dado que al resolver el recurso de queja ya se ha juzgado sobre la admisibilidad de la vía de impugnación extraordinaria intentada en la especie, en esta oportunidad corresponde pasar directamente a considerar su procedencia por estar habilitada, al respecto, la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local.

  3. En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis rechaza la demanda que -entre otros- los ahora recurrentes promovieron en contra de la Provincia de Tucumán y Obras Sanitarias Tucumán (OST) con el objeto que, previa declaración de nulidad (por inconstitucional) del Decreto Nº 1.600/1 de fecha 01 de octubre de 1998, se les abone las diferencias salariales devengadas durante el período en que estuvieron vinculados laboralmente al ya extinguido ente autárquico demandado, como consecuencia del pago parcial e incompleto de los adicionales “jerarquización” y “ejercicio efectivo en el cargo”, y de la falta de inclusión en forma íntegra de tales adicionales a los fines del cálculo de los “dos séptimos”, del 40% previsto por el acuerdo marco para la negociación colectiva del 17/5/1995, del sueldo anual complementario, de las vacaciones y de todo otro rubro o concepto que determine la pericial contable de la causa.

    Luego de señalar que el artículo 8 del Decreto Nº 1.600/1 ha creado una unidad operativa provincial bajo la órbita del Poder Ejecutivo de carácter transitorio, integrada con los empleados de Cía. Aguas del A.S.A. que pertenecían a la ex DIPOS (entre los cuales figuran los demandantes), cuyos respectivos sueldos básicos mensuales se indican en el Anexo I de aquel acto administrativo, el A quo considera que no se ha continuado con la relación laboral que ligaba a los actores con la referida compañía que en su momento fuera concesionaria del servicio de agua potable y desagües cloacales de la Provincia, pues no se trató de un simple traspaso del personal de la empresa al ámbito estatal, sino que se generó un nuevo vínculo con la Administración Pública, con nuevas condiciones.

    Sostiene que todo cambio, limitación o incluso algún plus que pudiera fijarse, resultaba un aspecto propio de las facultades de determinación que poseía el Ejecutivo provincial en función de la especial naturaleza del ente que se creaba luego de la rescisión del contrato de concesión del servicio público de marras. Desde esta perspectiva y sobre la base de la diferenciación entre los conceptos de derecho adquirido y derecho en expectativa concluye que, al encontrarse los actores en una nueva relación jurídica (de derecho público) y finalizar la relación que los unía con la compañía prestadora de los servicios, los agentes no aparecen con un derecho adquirido de modo tal que pueda afirmarse que estaba incorporado a sus patrimonios antes del traspaso a OST.

    Asimismo entiende que tampoco se verifica una lesión a los derechos de propiedad e igualdad de los demandantes ya que, una vez incorporados a los cuadros de la Administración Pública, la autoridad competente puede disponer el cambio o rotación de funciones del agente, siempre que ésta no afecte su nivel escalafonario, lo que no aparece configurado en el caso. Sobre el particular resaltó que la posibilidad de asignar funciones sin desmedro del nivel escalafonario y jerarquía es una atribución inherente y exclusiva de la Administración Pública.

  4. Alegan los recurrentes que, según surge de su propio considerando, el Decreto Nº 1.600/1 se fundamenta en las leyes 6.890 y 6.894 y que, tales normas, sostienen precisamente la continuidad de la relación laboral y el respeto de los derechos adquiridos por lo que, la afirmación que se hace en la sentencia impugnada relativa a que en virtud del Decreto Nº 1.600/1 se generó un nuevo vínculo con la Administración Pública con nuevas condiciones y no simplemente un traspaso de personal al ámbito estatal y que no se observa se haya continuado con la relación laboral que los ligaba a la Cía. de Aguas del Aconquija, carece de sustento legal y configura un mero acto voluntarista de los jueces.

    Expresan que la sentencia en cuestión adolece de falta de la debida motivación no bien se advierte que resulta lógicamente insostenible decidir que, la sola manifestación de referirse el decreto a la creación de una unidad operativa provincial bajo la órbita del Poder Ejecutivo Provincial con los empleados de Compañía de Aguas del Aconquija que pertenecían a la ex Dipos, puede tener por efecto crear una nueva normativa salarial consistente en el Sueldo Básico Mensual y dejar sin efecto compulsiva e irracionalmente el régimen salarial al que tenían legalmente derecho. En el supuesto que se considerase que a los fines la vigencia de un determinado régimen salarial basta que así lo disponga la patronal, sostienen que el Decreto 1.600/1 deviene nulo en cuanto altera el régimen salarial aplicable que tenían durante su desempeño en la ex DIPOS, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido con anterioridad a los sucesivos traspasos, sin que pueda invocarse la aplicación retroactiva del decreto de marras en cuanto importa el avasallamiento del derecho de propiedad, garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Aseveran que tampoco puede ser receptada judicialmente la defensa de OST, expuesta en su contestación de demanda, que el sueldo que deriva del Decreto impugnado proviene del Acuerdo...

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