Acuerdo nº 460 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 460 . En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de oct de 2007, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, D.. Néstor P.

Sagüés, M. delC.A. y M.E.C., para dictar sentencia en los caratulados 'JUAREZ LUCIANO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ LEY 10.000', Expte. N° 340/07, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 9, en apelación de la sentencia de fs. 315, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA

Es justa la sentencia recurrida? SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:

D.. Chaumet, A. y S..

A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El juez interviniente declaró la extinción de la presente causa por cuanto la cuestión introducida ha devenido abstracta en razón de haberse operado la sustracción de la materia litigiosa.

El actor solo recurre la parte de la resolución que dispone distribuir las costas en el orden causado. Cita numerosos fallos en donde el Tribunal interviniente, ante casos de sustracción de la materia litigiosa, se ha apartado del criterio de imponer las costas por su orden. Entre otros cita un fallo de esta S.. Sostiene que en esos casos, no obstante haberse declarado la sustracción de la materia litigiosa los Tribunales intervinientes analizaron el fondo de la cuestión para decidir sobre una forma diferente a la distribución de costas.

Como surge del propio relato del recurrente, en principio, la declaración abstracta de la cuestión por sustracción de materia implica declarar las costas por su orden, cuando la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes.

Es cierto que en los casos que cita, los Tribunales intervinientes se han apartado de dicha solución, pero la analogía con el caso de autos es improcedente. Así por ejemplo, en el caso que cita de esta S. se estableció que las costas no podían ser soportadas por su orden dado que la materia del litigiosa había dejado de ser tal por el pago de la parte actora.

A su vez, en el caso que cita de la Corte Suprema de Justicia de esta Provincia, surge de la misma cita, que el citado Tribunal expuso...

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