Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 117643

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.643, "J., H.C. y otro contra Municipalidad de Avellaneda. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Avellaneda y hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por H.C.J. y J.C.O., modificándolo únicamente en cuanto a la tasa de interés aplicable al capital de condena (fs. 525/536).

Se interpuso, por el apoderado de la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 540/545).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Z. rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Avellaneda y, consecuentemente, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por H.C.J. y J.C.O. con motivo del incumplimiento del pago del precio de los trabajos efectuados bajo el nombre de la empresa "Marol 99" en la vereda del denominado "Paseo del Tango", sito en la avenida M. entre las calles P. y Maipú del partido de Avellaneda (fs. 467/472).

    Apelada esta sentencia por la demandada, la Cámara interviniente confirmó la porción sustancial de la decisión, modificando el tramo referido a los intereses moratorios, aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento ordinario de documentos por considerar que resultaba más equitativa y razonable (fs. 525/536).

  2. Contra el pronunciamiento de la alzada, la Municipalidad de Avellaneda interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de la Ley Orgánica (decreto ley 6769/1958) y del art. 58 del Reglamento Interno de Compras, Contrataciones y Registro de Proveedores previsto por el decreto 605/1987, por entender que el decisorio atacado aplica erróneamente normas del Derecho Privado (arts. 1137, 1197 y 1198, Cód. Civil), cuando en el caso -por ser parte la comuna- rigen los principios y disposiciones legales antes mencionadas del Derecho Administrativo que exigen -para la validez de un contrato- el cumplimiento de las formas y procedimientos previamente establecidos. Asimismo, alega la violación de la doctrina legal de este Tribunal relativa a la tasa de interés y la de los arts. 622 del Código Civil; 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 10 y 31 de la Constitución provincial y 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional (fs. 540/545).

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. Los señores H.C.J. y J.C.O., como directivos de la empresa "Marol 99", demandaron por daños y perjuicios a la Municipalidad de Avellaneda por el incumplimiento del pago de las tareas encomendadas por el señor J.C.F., en su carácter de director de obras públicas y el arquitecto J.P., consistentes en la mejora de la vereda del "Paseo del Tango" (fs. 13/17).

      La demandada se opuso al progreso de la acción, mediante la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que los accionantes no logran demostrar la relación con la firma de fantasía "Marol 99", dado que de acuerdo con la documental acompañada se trata de una sociedad unipersonal, cuyo titular es el señor E.F.M., quien en su oportunidad solicitó la inscripción en el Registro de Proveedores y/o Contratistas de la Municipalidad en el expediente administrativo 4004-1-39346-2001. Subsidiariamente, solicitaron el rechazo de la demanda porque los actores obraron de mala fe, por cuanto no sólo no acreditan la legitimación para reclamar la indemnización solicitada, sino que además no cumplieron con los requisitos previos para exigir el pago de la obra, esto es, la observancia del art. 58 del Reglamento Interno de Compras, Contrataciones y Registro de Proveedores previsto por el decreto 605/1987 (texto modif. por el decreto 2329/1997) que dispone que: "El contrato queda perfeccionado mediante constancia de recepción de la orden de compra por parte del adjudicatario ... Excepcionalmente podrá perfeccionarse el contrato mediante cualquier otra forma documentada de notificación debiéndose emitir posteriormente la respectiva orden de compra" (fs. 137/vta. y 139/vta.).

    2. En el recurso articulado ante esta Corte, la Municipalidad se queja contra lo decidido en las instancias de grado, principalmente, por cuanto a consideración del a quo la falta de formalización de la contratación -conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades- no resulta un óbice para tener por acreditada la efectiva prestación de la obra y que, frente al incumplimiento de lo pactado (el pago del precio), la Municipalidad resulta responsable de los daños y perjuicios ocasionados (fs. 541 vta.).

      Al respecto, la...

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